CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. DEBE ORIENTARSE A LA TUTELA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS, CUANDO SE PROTEJAN LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE ACCESO A LA JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD DE SUS SOCIOS, INTEGRANTES O ACCIONISTAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. DEBE ORIENTARSE A LA TUTELA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS, CUANDO SE PROTEJAN LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE ACCESO A LA JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD DE SUS SOCIOS, INTEGRANTES O ACCIONISTAS.

Fecha: 04-Oct-2012

En Ese Tenor El Artículo Del Citado Ordenamiento Legal Refiere Lo Siguiente

"Artículo 42. El servicio de acuse de recibo de envíos o de correspondencia registrados, consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal y en entregar ese documento al remitente, como constancia. En caso de que, por causas ajenas al organismo no pueda recabarse la firma del documento, se procederá conforme a las disposiciones reglamentarias."

Por otra parte, el artículo 59, fracción I de la citada ley, establece como derecho de los remitentes, que la correspondencia y envíos se entreguen a sus destinatarios y, a su vez, el diverso 61, fracción I, establece como derecho de los destinatarios, recibir la correspondencia y los envíos que les sean destinados.

La interpretación conjunta de dichos numerales permite establecer que las notificaciones por correo certificado con acuse de recibo que se practiquen dentro del juicio de nulidad, deben realizarse directamente con el destinatario o su representante legal, debiendo recabarse la firma respectiva en un documento especial, mismo que deberá ser entregado al remitente como constancia, por lo que si la correspondencia remitida no se entrega al destinatario o a su representante legal, ello implica que se contravenga lo previsto por el artículo 67, párrafo tercero, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo citada.

Lo anterior es así, toda vez que la finalidad de que la notificación personal se realice a través de correo certificado con acuse de recibo, es precisamente que exista la certeza jurídica de dar a conocer al destinatario el contenido de la resolución que se pretende notificar.

Por tanto, resulta inconcuso que la pieza postal deberá ser entregada al destinatario o a su representante legal o, en su caso, a la persona que haya sido autorizada para recibir notificaciones dentro del procedimiento contencioso administrativo, para estimar que fue entregada a tal destinatario.

De ahí que, al recabarse la firma en el documento especial que será entregado al remitente para su constancia, es necesario que se asiente el nombre de la persona que está recibiendo la correspondencia y el carácter con que se ostenta, ya que sólo de esta manera podrá constatarse si efectivamente se trata del destinatario, del representante legal o persona autorizada del que se pretende notificar.

Respalda lo anterior la jurisprudencia VI.3o.A. J/48, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en la página 1316 del Tomo XXII, septiembre de 2005 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que se comparte y dice:

"NOTIFICACIONES POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO EN EL JUICIO FISCAL. REQUISITOS QUE DEBEN COLMAR PARA QUE GOCEN DE EFICACIA LEGAL. Para que las notificaciones, que en términos del artículo 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación sean hechas por correo certificado con acuse de recibo, tengan eficacia jurídica, es necesario que se ajusten a lo establecido en los artículos 27, 42, 59, fracción I y 61, fracción I, de la Ley del Servicio Postal Mexicano, es decir, que la correspondencia registrada sea entregada únicamente al destinatario, o a su representante legal, y en su domicilio, así como que recibida por cualquiera de esas dos personas sea recabada en un documento especial la firma de recepción, que se entregará a su vez al remitente como constancia. De igual modo, habrán de asentarse los datos mínimos en el acuse que permitan conocer el acto administrativo que se notifica al contribuyente, verbigracia, el número de control del oficio o de la resolución notificada, o bien, el que corresponde al crédito fiscal, ya que ese aspecto, por sentido común, deviene de obligada trascendencia para la certeza jurídica del particular, esto es, ya que sólo de esa manera puede garantizarse, de la mejor forma posible, que la pieza postal sea del conocimiento del destinatario y que existan medios para autentificar la legalidad de ese acto procesal. Entonces, debe tomarse en cuenta, dado el específico tratamiento de esta forma de comunicación, que es ineludible la debida identificación del acto administrativo que se notifica, pues en tratándose del correo certificado no hay obligación de razonar otros hechos, como pudiera ser el previo citatorio o el acta circunstanciada; de ahí que al menos deben anotarse los datos que permitan saber a ciencia cierta de qué se trata el acto que se le participa al particular; aceptar una conclusión contraria significaría que se aportara cualquier acuse de recibo por correo certificado en el que no estuviera identificado el acto administrativo que se notifica para sostener la legalidad de esta última actuación, lo que dejaría en un estado de indefensión e incertidumbre al contribuyente y propiciaría que la autoridad actuara con arbitrariedad, al quedar a su voluntad el decidir unilateralmente cuál fue el documento notificado."

Así como la tesis II.1o.A.91 A, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, visible en la página 1327, Tomo XVI, agosto de 2002, de la Época y Semanario en mención, cuyo tenor literal es el siguiente:

"NOTIFICACIONES POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO. El término notificación se ha definido como el acto de hacer saber alguna cosa jurídicamente, para que la noticia dada a la parte que le pare perjuicio en la omisión de lo que se le manda o intima, o para que le corra término; luego entonces, por notificación debe entenderse el acto del órgano jurisdiccional por el que se hace del conocimiento de las partes las determinaciones dictadas en el juicio, mismas que deben realizarse de conformidad con las formalidades establecidas por la ley, a fin de que éstas estén en aptitud de alegar y realizar lo que a su derecho convenga; por tanto, si de conformidad con el artículo 253, párrafo segundo, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en lo que respecta a las notificaciones personales por correo certificado cuando el particular no se presente a oír y recibir notificaciones, se harán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo siempre que se conozca su domicilio o que éste o el de su representante se encuentre en territorio nacional, tratándose de: I. La que corra traslado de la demanda, de la contestación y, en su caso, de la ampliación; y el artículo 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano dispone que el servicio de acuse de recibo de envíos o correspondencia registrados, consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal y entregar ese documento al remitente como constancia, en caso de que por causas ajenas al organismo no pueda recabarse la firma del documento se procederá conforme a las disposiciones reglamentarias. En tanto que el diverso artículo 59, fracción I, de la citada ley, precisa que los remitentes de correspondencia y envíos tienen como derechos: I. Que la correspondencia y envíos se entreguen a sus destinatarios. Asimismo, el diverso numeral 61, fracción I, de dicha ley, indica que los destinatarios de correspondencia y envíos tienen como derechos: I. Recibir correspondencia y envíos que le sean destinados. Además de que el diverso artículo 31 del Reglamento para la Operación del Organismo Servicio Postal Mexicano, establece que el servicio de acuse de recibo de envíos o correspondencia registrada, deberá solicitarse en el momento del depósito y consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal y entregar ese documento al remitente como constancia, y el diverso numeral 33 de dicho reglamento precisa que en los casos en que el destinatario se niegue a firmar el documento de constancia o no se encuentre en el domicilio en un plazo de diez días contados a partir del aviso escrito, o no acuda a la oficina correspondiente a recoger la pieza postal, ésta será devuelta al remitente a su costa y sin responsabilidad para el organismo. De ahí que para que las notificaciones que en términos de la legislación tributaria puedan hacerse por correo certificado con acuse de recibo tengan eficacia jurídica, es necesario que éstas se ajusten a lo establecido en los artículos 42, 59, fracción I y 61, fracción I, de la Ley del Servicio Postal Mexicano, es decir, que la correspondencia registrada sea entregada únicamente al destinatario o a su representante legal y que recibida por cualquiera de esas dos personas sea recabada en un documento especial la firma de recepción, que se entregará a su vez al remitente, como constancia, ya que sólo de esa manera puede conseguirse la finalidad de la notificación por correo certificado, que garantiza la mejor manera posible que la pieza postal sea del conocimiento del destinatario, tomando en consideración el específico tratamiento que esta forma de comunicación implica, es decir, que la correspondencia registrada, a diferencia del correo ordinario, habrá de ser entregada precisamente a quien sea dirigida y no a otra persona ajena. Por lo que si la notificación se realiza en contravención a lo dispuesto por el artículo 253, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que la notificación personal realizada mediante acuse de recibo no se entrega al destinatario o a su representante legal, se contraviene lo estatuido en los artículos 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano y 31 del Reglamento para la Operación del Organismo Servicio Postal Mexicano, siendo inconcuso que se violan garantías individuales y se deja en evidente estado de indefensión a la parte quejosa."

En ese contexto, como ya se vio, la Sala responsable dictó auto el uno de diciembre de dos mil once (foja 433 del juicio de nulidad), mediante el cual tuvo por contestada la demanda y por admitidas las pruebas; asimismo, ordenó que se corriera traslado a la parte actora a través de notificación por correo certificado, a fin de que se impusiera de la contestación de demanda y documentos anexos y oportunamente formulara alegatos.

Atento a lo cual giró el oficio número 11-1-3-59091/11, de seis de diciembre de dos mil once, con el código de barras de identificación postal número **********, del cual se desprende que en el recuadro de la izquierda se precisan nombre del destinatario y el domicilio señalado en autos para oír y recibir notificaciones.

Y, en el acuse de recibo del servicio postal (engrapado a la foja 434), se hizo constar: "Fecha 09-12-11, recibí de conformidad **********, firma ilegible", sin que se establezca con claridad quién es la persona que lo recibió y con qué carácter.

Ante tales circunstancias, es evidente que no se cumplieron los requisitos previstos en la Ley del Servicio Postal Mexicano, en el sentido de entregar efectivamente la correspondencia enviada a la actora como destinatario o a su representante legal, pues no se aprecia incluso que haya autorizado a persona alguna para recibir notificaciones.

En efecto, para establecer con claridad si la actora tuvo conocimiento pleno del acuerdo a notificar, no basta asentar el nombre de una persona (en ese caso **********) o firma bajo la leyenda "nombre, firma y fecha", para estimar satisfechos tales requisitos, ya que para corroborar que efectivamente la parte actora recibió la documentación enviada, era menester no sólo que se asentara la firma o nombre de quien dice la recibió, sino también el carácter con que se ostenta, a fin de constatar que efectivamente la documentación fue recibida por el destinatario; máxime que, no se advierte qué persona la recibió, pues el dato asentado no coincide con el de la actora.

Por consiguiente, al no haber satisfecho tales requisitos, es inconcuso que la notificación aludida se efectuó ilegalmente, lo que impidió que la aquí quejosa estuviera en la posibilidad de contar con el plazo a que tenía derecho dentro del procedimiento contencioso administrativo para impugnar los documentos exhibidos por la demandada (no se dice en el oficio que se corría traslado con anexos) y formular alegatos.

Lo anterior dejó en estado de indefensión a la quejosa, ya que como se ve, mediante dicho proveído se tuvo por contestada la demanda, en los términos del oficio de cuenta, y por admitidas las pruebas ofrecidas en el capítulo correspondiente, con lo cual se ordenó correrle traslado a la actora.

En ese tenor, es evidente que la promovente, en primer lugar, no se encontraba en aptitud de impugnar el acuerdo en que se tuvo por contestada la demanda, ni los documentos anexos, y en segundo, formulara alegatos.

Ciertamente, pues contra el acuerdo que tiene por contestada la demanda y admita pruebas procede el recurso de inconformidad en términos del artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual dispone:

"Artículo 59. El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones del Magistrado Instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción; aquéllas que admitan o rechacen la intervención del tercero. La reclamación se interpondrá ante la Sala o Sección respectiva, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate."

Como se ve, tal precepto consigna el trámite a que debe sujetarse la objeción de la admisión de la contestación de demanda y pruebas.

Mientras que, los artículos 17, fracción IV, 21, fracción I, 47, 58-6 y 68-11 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, señalan:

"Artículo 17. Se podrá ampliar la demanda, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes: ... IV. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo del artículo 22, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda. ..."

"Artículo 21. El demandado deberá adjuntar a su contestación: I. Copias de la misma y de los documentos que acompañe para el demandante y para el tercero señalado en la demanda. ..."

"Artículo 47. El Magistrado instructor, diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos por escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia."

"Artículo 58-6. El actor podrá ampliar la demanda, en los casos a que se refiere el artículo 17 de esta ley, en un plazo de cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del auto que tenga por presentada la contestación.-La parte demandada o en su caso el tercero, contestarán la ampliación a la demanda, en el plazo de cinco días siguientes a que surta efectos la notificación de su traslado.-En caso de omisión de los documentos a que se refieren los artículos 17, último párrafo, y 21, segundo párrafo, de la ley, las partes deberán subsanarla en el plazo de tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del requerimiento formulado por el instructor."

"Artículo 58-11. Las partes podrán presentar sus alegatos antes de la fecha señalada para el cierre de la instrucción."

De los preceptos señalados se advierte que aun cuando la parte actora no señale desconocer los actos impugnados, tiene derecho, en su caso, a ampliar la demanda cuando con motivo de la contestación se introduzcan cuestiones que no sean conocidas al presentar la demanda; además de formular alegatos mediante los cuales puede ponderar las pruebas ofrecidas frente a las de la contraparte, así como los argumentos de la negación de los hechos afirmados o derecho invocado por la demandada y la impugnación de sus pruebas, que son aspectos de estudio que puede transcender al resultado de la sentencia y, al no contar con esa oportunidad, se deja en estado de indefensión a la enjuiciante.

Por tanto, es evidente que la ley le impone a la Sala la obligación de correr traslado a las partes del acuerdo y escrito, mediante el cual se tiene por contestada la demanda y por ofrecidas las pruebas de la demandada, en principio para otorgar a la actora la posibilidad de inconformarse contra dicho acuerdo, objetar las pruebas o hacer las manifestaciones correspondientes que a su interés convengan y, en segundo lugar, ampliar la demanda de nulidad, si estima que se introdujeron a la contestación circunstancias novedosas que desconocía al momento de promover la acción y formular alegatos que al ser de bien probados deben analizarse al momento de dictarse la sentencia.

Consecuentemente, al no hacerlo así, es claro que la Sala responsable, pasando por alto el correcto trámite a que debió sujetar el procedimiento de que se trata, viola en perjuicio de la quejosa derechos y libertades de acceso a la justicia, garantía de audiencia y tutela jurisdiccional, en razón de que tal circunstancia trascendió en el fallo reclamado.

Ilustra lo anterior, por identidad de razones jurídicas, la tesis VI.2o.42 A, del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se consulta en la página 860, Tomo III, junio de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"JUICIO DE NULIDAD. SE VIOLA EL PROCEDIMIENTO EN EL, CUANDO SE OMITE NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA.-De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 214 fracción I y 253 fracción I del Código Fiscal de la Federación, en el juicio de nulidad es obligatorio notificar personalmente al actor la resolución por la cual se tiene por contestada la demanda, debiendo correr traslado al practicar dicha notificación, con el escrito de contestación y documentos que se acompañan al mismo, significando la frase ‘correr traslado’, en términos del segundo párrafo del artículo 66 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código Fiscal mencionado, por disposición del artículo 197 del último ordenamiento legal citado, que los autos quedan en la secretaría, para que se impongan de ellos los interesados o en su caso se entreguen las copias correspondientes; por lo tanto, si no se proveyó sobre la contestación de demanda, menos pudo notificarse tal resolución ocasionando que se violara el procedimiento del juicio referido."

Así, la Sala Fiscal indebidamente declaró cerrada la instrucción y posteriormente dictó sentencia, en razón de que a la actora (hoy quejosa) no se le dio la oportunidad de impugnar el acuerdo que admitió la contestación de la demanda y las pruebas ofrecidas; tampoco estuvo en actitud de, en su caso, ampliar la demanda, ni se le hizo saber el término para formular alegatos, de ahí que, al dejársele indefenso de todos los actos posteriores, violan sus derechos.

Por tanto, la sentencia dictada resulta ilegal, porque es inconcuso que se vulneraron en perjuicio de la quejosa, los derechos y libertades de acceso a la justicia, garantía de audiencia y tutela jurisdiccional, de conformidad con los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a los preceptos 14 y 17 de la Constitución General de la República.

En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y restituya a la quejosa en el pleno goce de la garantía violada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, por lo que deberá notificar legalmente a la actora el proveído que tuvo por contestada la demanda, en términos del oficio de cuenta, y por admitidas las pruebas ofrecidas y correrle traslado para que haga valer lo que a su derecho importe; en la inteligencia de que, a virtud del precepto citado, todo lo que se verificó con posterioridad deberá quedar insubsistente y, hecho lo anterior, determinar lo que en derecho proceda.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 77, 79, 190 y 192 de la ley de la materia, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a la moral quejosa **********, por conducto de su representante **********, contra el acto que reclamó de la Primera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.

Devuélvanse los autos al tribunal de origen para el trámite respectivo, anexando el archivo electrónico que contenga esta ejecutoria, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Segunda Región; solicitando el acuse de recibo correspondiente. En su oportunidad, con testimonio de esta resolución, archívese el cuaderno de antecedentes como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, integrado por los Magistrados José Luis Moya Flores, Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara y Miguel Mendoza Montes, siendo presidente y ponente el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás relativos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La tesis con clave o número de identificación TC014002.10AK1 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto 2012, página 1875, con el rubro: "PERSONAS JURÍDICAS. SON TITULARES DE LOS DERECHOS HUMANOS COMPATIBLES CON SU NATURALEZA."