AMPARO DIRECTO 871/2011. 16 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANTONIO CAMPUZANO RODRÍGUEZ. SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES VELÁZQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 871/2011. 16 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANTONIO CAMPUZANO RODRÍGUEZ. SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES VELÁZQUEZ.

Fecha: 16-Feb-2012

Considerando

OCTAVO. La quejosa aduce en su único concepto de violación, que la Sección de la Sala Superior responsable violó las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales; los diversos 1, 3, 15 y 273 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México; así como los numerales 1.8 y 1.11 del Código Administrativo del Estado de México.

Explica lo anterior ya que afirma, esencialmente, que en la especie hubo una aplicación retroactiva de la ley, contrariamente a lo resuelto en el fallo reclamado, porque se surte la tercera de las hipótesis posibles que señala la jurisprudencia invocada por el tribunal ad quem (relativa a la teoría de los componentes de la norma), referente a que una nueva ley no debe suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, pues éstas no están supeditadas a las modalidades de dicha ley; es decir, los derechos adquiridos o las expectativas de derecho nacidos bajo una ley anterior no pueden ser modificados por una nueva y, de lo contrario, la aplicación de la ley reciente deviene en retroactiva, siendo que insiste en expresar estos argumentos a lo largo del concepto en análisis.

Luego de resumir algunas consideraciones del fallo reclamado y describir las cuatro posibilidades de aplicación retroactiva de la ley, según la teoría de los componentes de la norma, reseñada en la jurisprudencia invocada por el tribunal ad quem, el peticionario de amparo añade que, de acuerdo a la página 17 de la sentencia aquí combatida, el caso se ubica en la hipótesis tercera, la cual prevé que los supuestos y consecuencias normativas no se realizan inmediatamente sino, en todo caso, de modo fraccionado en el tiempo y, por ende, la realización del supuesto normativo estaba suspendida, ya que su término era sucesivo o continuado, lo que no implicaba que no se hubiera generado (sic).

Sigue diciendo que la nueva Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios no puede modificar los años de servicios prestados ni la edad del trabajador, previstos en la ley anterior, ni tampoco alterar la forma de cálculo para determinar la cuota pensionaria que le corresponde, conforme a la diversa ley de mil novecientos noventa y cuatro, vigente a la fecha de su último ingreso al servicio público ya que, reitera, el supuesto normativo es complejo, compuesto por diversos actos parciales sucesivos, que no se realizan inmediatamente pero que ya nacieron a la vida jurídica y se encuentran suspendidos; por ende, no es de aplicársele la nueva ley de seguridad social ni a la quejosa ni a las consecuencias del supuesto jurídico.

Expone que si ingresó como servidora pública bajo la ley de mil novecientos noventa y cuatro, es claro que conforme a dicho ordenamiento adquirió la obligación de aportar durante veintidós años, seis meses y veintiséis días, cumplir cincuenta años, para gozar de una jubilación (sic); o sea, que si la ley en cita establecía el supuesto complejo de jubilación, que requería de una realización fraccionada en el tiempo y no instantánea, por prever cotizaciones a lo largo de quince años y tener cincuenta años cumplidos, entonces tal supuesto que precisaba un desarrollo en el tiempo para alcanzar su consecuente jubilación, no implica que pueda modificarse mediante una nueva ley, ya que de ser así, tornaría imposible la realización de la susodicha consecuencia, lo cual sería ilegal, ejemplificándolo con reformas legales que aumenten hipotéticamente los requisitos de antigüedad y edad para acceder a una pensión.

Que por lo anterior, el cálculo de su cuota pensionaria, el cual propone, debe ajustarse a la ley de mil novecientos noventa y cuatro, conforme a las jurisprudencias 67 y 68 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, que omite transcribir, siendo que según el procedimiento que sugiere, le correspondería una cuota pensionaria de $436.71, por lo que no es de aplicarse el diverso 86 de la ley vigente desde dos mil dos, so pena de incurrir en una aplicación retroactiva de esta última.

Que la nueva ley tampoco puede modificar consecuencias no realizadas, como lo señala la jurisprudencia, concretamente la referente a la jubilación, la que estaba sujeta a un determinado porcentaje del salario de acuerdo con los años cotizados previstos en una ley anterior, que constituyen condiciones que no pueden cambiar.