AMPARO DIRECTO 871/2011. 16 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANTONIO CAMPUZANO RODRÍGUEZ. SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES VELÁZQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 871/2011. 16 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANTONIO CAMPUZANO RODRÍGUEZ. SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES VELÁZQUEZ.

Fecha: 16-Feb-2012

Ii Copia Certificada Del Acta De Nacimiento Del Servidor Público

"III. Comprobantes de sueldo de los últimos ocho meses laborados, en el caso de que el servidor público haya mantenido durante sus últimos tres años el mismo nivel y rango; o los comprobantes del sueldo de los últimos tres años, cuando durante dicho plazo haya cambiado su nivel y rango o cuando sus percepciones correspondan a horas clase.

"En caso de no contar con los comprobantes de sueldo a que hace referencia el párrafo anterior, la Institución Pública podrá emitir una certificación con la información que tenga registrada en sus archivos, la cual deberá contener el sueldo sujeto a cotización desglosado tanto de percepciones y deducciones percibido durante el periodo en que se ubique el servidor público.

"Se considerará como último sueldo cotizado aquél que se encuentre en los registros presentados ante el instituto. Sólo en caso de no haber sido enterados dichos registros, se considerarán los comprobantes de pago expedidos por la institución pública; y

"IV. Certificación expedida por la institución pública en la que se establezca el tiempo de servicio aportado con base al sueldo sujeto a cotización, el desglose del nivel y rango de los últimos tres años y los permisos sin goce de sueldo otorgados; con excepción de aquellas instituciones públicas que en las nóminas que presentan ante el instituto contemplen estos registros."

"Artículo 75. Cuando la solicitud carezca de algún requisito formal o no se adjunten los documentos respectivos, se requerirá al promovente para que, en un plazo de cinco días hábiles corrija o complete el escrito o exhiba los documentos ofrecidos, apercibiéndole de que en caso de no hacerlo se tendrá por no presentada la solicitud.

"El instituto señalará al solicitante una fecha de respuesta que no excederá de treinta días hábiles. El escrito de respuesta estará a su disposición en la unidad administrativa donde el promovente inició el trámite, a excepción de aquellas solicitudes que por su naturaleza requieran de mayor tiempo para su resolución."

"Artículo 76. En caso de que el solicitante acredite con documentales públicas que no está en posibilidad de presentar la totalidad de los documentos requeridos, el instituto deberá, previo al estudio correspondiente por parte de la unidad administrativa responsable de conocer y tramitar los procedimientos del proyecto de pensión o de la pensión, dispensar la presentación de algún documento requerido, siempre y cuando el mismo no impida la determinación del trámite."

"Artículo 77. El expediente que se forme con motivo de la solicitud de pensión es de carácter confidencial y de uso restringido.

"Cuando el derechohabiente solicite la devolución de los documentos originales o copias certificadas que presentó ante el instituto, éstos serán devueltos previa solicitud por escrito y certificación de las copias que se integrarán al expediente en sustitución de los mismos."

"Artículo 78. Para verificar la autenticidad de los documentos y la justificación de hechos y/o actos, el instituto estará facultado para realizar los estudios necesarios. Además podrá revisar los documentos, solicitar cotejos y ratificación de información.

"Al existir la presunción de falsedad de documentos, el instituto tendrá la facultad de solicitar al servidor público las aclaraciones a que haya lugar, incluso suspender o revocar el trámite correspondiente."

"Artículo 79. Si del expediente de trámite de otorgamiento de una pensión, se desprende que existe una diferencia de nombres para designar a una misma persona, el instituto, a través de la unidad administrativa que esté conociendo del trámite de otorgamiento de pensión, podrá determinar por economía procesal y conforme a los documentos públicos presentados, la identidad correcta del solicitante. Cuando no cuente con los elementos suficientes para resolver, se solicitará al interesado obtenga y presente documento emitido por el Registro Civil o sentencia firme de autoridad jurisdiccional competente en las que se declare la identidad correcta de la persona.

"En este caso se suspenderá el trámite de pensión respecto del solicitante implicado hasta en tanto obtenga y presente la documentación o sentencia respectiva."

"Artículo 81. El instituto determinará la modalidad de pensión que conforme a la normatividad les corresponda a los interesados, de acuerdo al tiempo de cotización registrado ante el instituto."

De los preceptos legales transcritos se advierte que el Reglamento de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios prevé el trámite para el otorgamiento de las pensiones en sus diferentes modalidades, el cual se caracteriza por iniciar a petición de parte, por escrito y mediante los formatos establecidos por el instituto, debiendo además cumplir con una serie de requisitos documentales, según el tipo de pensión solicitada. Además, que se cuenta con un procedimiento que ha de seguir la unidad administrativa que esté conociendo del trámite del otorgamiento de una pensión.

De lo cual es dable sostener que, tal como se adelantó, el derecho a una pensión de retiro por tiempo de servicios impone al solicitante no sólo haber colmado los requisitos de procedencia, tiempo de servicios y cotización correspondientes a dicho periodo, previsto en la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, sino también haber hecho valer ese derecho, mediante la tramitación respectiva que está regulada en el reglamento de prestaciones del referido instituto.

Al respecto, cabe aclarar que aun cuando el trámite referido no es un requisito sustantivo, sí es una cuestión de procedibilidad, que al no ser satisfecha impide al interesado adquirir el derecho a una pensión pues al final de cuentas sólo constituye una expectativa y, no como lo alude la quejosa, un derecho adquirido, el que tendrá ese carácter hasta en tanto sea reconocido. Afirmación que tiene apoyo en lo dispuesto por el artículo 80 del reglamento en cita, en el cual se prevé lo siguiente:

"Artículo 80. Adicionalmente a los requisitos documentales, se consideran como requisitos de procedencia para el otorgamiento de una pensión los siguientes:

"I. Tiempo cotizado al instituto, en caso de que la modalidad de pensión lo señale únicamente como condición de procedencia;