AMPARO DIRECTO 871/2011. 16 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANTONIO CAMPUZANO RODRÍGUEZ. SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES VELÁZQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 871/2011. 16 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANTONIO CAMPUZANO RODRÍGUEZ. SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES VELÁZQUEZ.

Fecha: 16-Feb-2012

Iii Último Ingreso Al Servicio Público Del Solicitante Y

"IV. En su caso, dictamen de incapacidad permanente o de defunción por riesgo de trabajo o dictamen de inhabilitación por causas ajenas al servicio."

En ese orden de ideas, el interesado que colma los requisitos previstos en la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, relativos al tiempo laborado y cotizaciones correspondientes a dicho periodo, únicamente tiene una expectativa a obtener una pensión, pues mientras no lleve a cabo el trámite de otorgamiento de pensión, a través de la solicitud respectiva, previsto en los numerales referidos del reglamento de prestaciones del instituto no puede adquirir ese derecho.

De manera que, se insiste, para el caso de que el servidor público haya colmado los requisitos relativos al tiempo laborado y cotizaciones correspondientes a dicho periodo, pero sin haber consolidado el procedimiento para el otorgamiento de la pensión previsto en el reglamento referido, está ante una imposibilidad legal para adquirir la titularidad del derecho a la pensión, de manera que no asiste razón a la parte quejosa cuando alega que ya había adquirido un derecho, en términos de la normatividad abrogada.

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 144/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 70, Tomo XXX, octubre de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

"DERECHOS AGRARIOS. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SE EFECTÚA SU TRANSMISIÓN POR SUCESIÓN TESTAMENTARIA, NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 1649 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL. El citado precepto, conforme al cual la sucesión se abre cuando muere el autor de la misma, no es aplicable supletoriamente para precisar el momento en que se efectúa la transmisión de los derechos agrarios por sucesión testamentaria prevista en el artículo 17 de la Ley Agraria, ya que la supletoriedad no opera cuando el ordenamiento a suplir contiene disposición expresa exactamente aplicable, y ello en razón de que en materia agraria, la transmisión de los derechos ejidales mortis causa no opera de pleno derecho, pues impone al sucesor designado en la lista a que se refiere el indicado artículo 17, la carga de llevar a cabo un procedimiento contencioso o administrativo, según corresponda al caso, para consolidar la transmisión de esos derechos, como lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 20/2002, de rubro: ‘DERECHOS AGRARIOS. PARA SU TRANSMISIÓN POR SUCESIÓN TESTAMENTARIA BASTA SEGUIR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE ESTABLECEN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY AGRARIA Y LOS DIVERSOS NUMERALES DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL.’"

Así como la tesis 2a. CXLVII/99, por analogía, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 405, Tomo X, diciembre de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

"JUBILACIÓN. EL ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO 241 QUE REFORMÓ LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. El artículo décimo tercero transitorio mencionado, que establece que los trabajadores del Estado de Nuevo León que ya tenían derecho a la jubilación a la fecha de entrada en vigor de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de ese Estado, o bien, que se encontraban cerca de obtener ese derecho, podían optar entre el pago de la pensión correspondiente en los términos establecidos en la ley anterior o de conformidad con el nuevo ordenamiento, no resulta retroactivo, en virtud de que rige solamente para quienes ya tenían incorporado a su favor el derecho a la jubilación, es decir, quienes ya contaban con los años de servicio requeridos para ello y, además, habían decidido optar por la jubilación. Lo anterior en virtud de que el derecho a la jubilación no nace inmediatamente cuando se pacta, sino que está condicionado al cumplimiento de algunos requisitos, como cumplir cierto número de años de servicio, que de no actualizarse impedirá que se adquiera ese derecho; de igual manera, si no se optó por la jubilación, no se actualizaron los supuestos de la norma, es decir, si en su momento quien tenía derecho a jubilarse con los porcentajes inherentes al tiempo de servicio correspondiente, no hizo valer ese derecho, no se actualizó en su beneficio el supuesto previsto por la norma. Además, debe tenerse presente que el propio precepto transitorio estableció que aquellas personas que contaran con los años de servicio requeridos para obtener su jubilación, o bien, que encontrándose próximos a cumplirlos, tenían la posibilidad de decidir cuál opción elegían para el pago de su pensión, lo cual debían informar a más tardar el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, lo que constituyó un beneficio extra para quienes todavía no contaban con el derecho a la jubilación."

Consideraciones que pueden ser aplicadas al caso concreto, por analogía, si se toma en consideración que el Reglamento de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios impone un trámite a seguir para el otorgamiento de una pensión, el cual, según quedó precisado con anterioridad, si bien no es un requisito sustantivo sí es una cuestión de procedibilidad que de no colmarse impide adquirir la titularidad del derecho a la pensión.

Ello es así, en razón de que antes de la entrada en vigor de la ley en cita, únicamente contaba con una expectativa de derecho a obtener la pensión de jubilación, en tanto que la pensión solicitada está condicionada, según quedó precisado, no sólo a la satisfacción de ciertos requisitos, sino también a que la interesada llevase a cabo el trámite de solicitud de pensión respectivo, previsto en los numerales referidos del Reglamento de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, requisito este último que en la especie no había sido colmado por la hoy quejosa, sino hasta que la actual ley ya se encontraba en vigencia.

Asimismo, debe señalarse que, conforme al artículo cuarto transitorio del Decreto 277, publicado el dos de abril de dos mil nueve, existe la opción de que el trabajador se acoja solamente a los nuevos requisitos para el derecho a la pensión, lo que implica que será conforme a la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios (vigente), pero de ningún modo establece que el monto diario de la pensión por jubilación se determine conforme a la normatividad vigente al momento del cumplimiento de los otros requisitos, como el de tiempo de cotización continua.

De ahí que no resulte retroactiva ni tampoco inconstitucional la aplicación de la nueva ley de seguridad social, toda vez que dichas normas jurídicas tienen vigencia respecto del derecho adquirido o situación jurídica acaecida con posterioridad a su entrada en vigor, concretamente en lo relativo a la solicitud por escrito del inicio del trámite de pensión, a saber, veinte de abril de dos mil diez.

Apoya la consideración anterior, a contrario sensu y en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 78/2010 de la Primera Sala de la Suprema de Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

"RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS. El análisis de retroactividad de las leyes implica estudiar si una determinada norma tiene vigencia o aplicación respecto de derechos adquiridos o situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley supone la verificación de que los actos materialmente administrativos o jurisdiccionales estén fundados en normas vigentes, y que en caso de un conflicto de normas en el tiempo se aplique la que genere un mayor beneficio al particular."(8)

Similares consideraciones fueron hechas por este tribunal en los amparos directos ********** y **********, en los que fueron ponentes, en su orden, los Magistrados Jacob Troncoso Ávila y Antonio Campuzano Rodríguez.

Con base en estas premisas, aun cuando el quejoso haya comenzado a laborar en una dependencia del gobierno de esta entidad federativa durante la vigencia de la ahora abrogada Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México, de sus Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados, que entró en vigor a partir de mil novecientos sesenta y nueve, es inconcuso que en esa fecha aún no se generaban el supuesto ni las consecuencias. Es decir, en esa época todavía no satisfacía los requisitos de edad o tiempo de cotización (supuestos); por ende, tampoco se generó el derecho a la pensión por jubilación (consecuencia).

Lo antes señalado apunta a la conclusión de que si los supuestos y las consecuencias se produjeron durante la vigencia de la actual ley de seguridad social, ésta resulta ser la norma jurídica aplicable para resolver esa situación, sin que ello contraríe el principio de irretroactividad de la ley, ni que su caso se ubique en la tercera hipótesis de la teoría de los componentes de la norma previamente reseñada, como lo aduce erróneamente la quejosa, ya que la pensión por jubilación está condicionada al cumplimiento de la edad y años de cotización requeridos para ello, lo cual se materializa hasta que se presenta la solicitud de pensión correspondiente.

Ello es así pues, se reitera, aun cuando la quejosa haya ingresado al servicio público durante la vigencia de una ley de seguridad social ahora abrogada, no implica que por ese evento haya "adquirido" el derecho a ser jubilada conforme a las disposiciones de ese ordenamiento legal, porque en esa época sólo constituía una simple expectativa su derecho a la jubilación, pues aún no se generaban los supuestos previstos en la ley, como podrían ser la edad o el tiempo de cotización, y menos su consecuencia, como es el otorgamiento de una pensión.

De ello se sigue que, si el derecho de la quejosa a jubilarse se originó bajo la vigencia de la actual Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, el que las autoridades administrativas hayan determinado el monto de su cuota de pensión conforme a ésta, de ninguna forma contraviene el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 14 de la Constitución Federal. Sustenta lo anterior, la tesis II.T.Aux.3 A, del anterior Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, la cual se comparte por este órgano de control constitucional, que anteriormente se reprodujo y que lleva por rubro: "JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN RELATIVA CON BASE EN UNA LEGISLACIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL POSTERIOR A LA QUE REGÍA CUANDO INGRESARON A LABORAR, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY."

Por tanto, conforme al artículo cuarto transitorio de la vigente Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, que quedó transcrito en párrafos antecedentes, se establece que los requisitos para obtener una pensión por jubilación, edad y tiempo de servicio, edad avanzada, muerte e inhabilitación, serán aquellos que marcaba la normatividad vigente al momento de su último ingreso al servicio público, y que se tiene la opción de acogerse a los nuevos requisitos, a excepción del incremento en la tasa de reemplazo como estímulo por permanencia.

Por su parte, los artículos 68, 86 y 87 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, establecen la forma de cálculo de la pensión como sigue:

"Artículo 68. El monto diario mínimo de las pensiones del sistema solidario de reparto, no podrán ser inferior al salario mínimo."

"Artículo 86. Para calcular el monto diario de las pensiones se determinará el promedio del sueldo sujeto a cotización del sistema solidario de reparto de los últimos 8 meses, siempre que el servidor público haya mantenido durante los últimos 3 años el mismo nivel y rango. En caso de que el servidor público no cumpliera este supuesto, se promediará el sueldo sujeto a cotización del sistema solidario de reparto de los últimos 3 años, actualizado conforme al reglamento respectivo. En ambos casos el resultado de esta operación será el sueldo de referencia. Si éste es mayor a doce salarios mínimos, se deberá establecer como tope este último monto y se multiplicará por la tasa de reemplazo señalada en cada supuesto de la presente ley.

"Para los servidores públicos que tengan ingreso por concepto de horas clase, siempre se tomará el promedio de los últimos 3 años del sueldo sujeto a cotización del sistema solidario de reparto, actualizado conforme al reglamento respectivo."

"Artículo 87. La pensión del sistema solidario de reparto, no podrá ser superior al monto equivalente a 12 veces el salario mínimo."

En consecuencia, para determinar los requisitos para obtener la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, es correcto que se tomara en consideración la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios (sic) vigente a partir de mil novecientos sesenta y nueve, y que para lo relativo al cálculo del monto diario de pensión se debe aplicar lo previsto en la actual Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, como lo estableció la autoridad responsable.

En ese orden de ideas, resulta incorrecto el cálculo que realiza la quejosa respecto de la tasa de reemplazo que a su decir le corresponde, pues pretende que para tal efecto se aplique una ley ya abrogada, que no resulta aplicable para determinar la cuota pensionaria.

Cabe agregar que la sentencia reclamada está fundada y motivada, ya que contiene los preceptos legales y las razones en que se apoyó la autoridad responsable para resolver en el sentido apuntado, los cuales son congruentes con la contienda planteada en el juicio natural, lo que permitió a la quejosa formular su defensa en la presente instancia constitucional; por tanto, los conceptos de violación en análisis resultan infundados.

Similares consideraciones se hicieron al fallar el amparo directo **********, en sesión de quince de diciembre de dos mil once, bajo la ponencia del Magistrado Jacob Troncoso Ávila.

Por ende, también resulta infundado lo manifestado por la quejosa en la página 5 del expediente en el que se actúa, en cuanto a que la sección de la Sala Superior responsable vulneró los principios de legalidad, seguridad jurídica, buena fe, imparcialidad, eficacia y eficiencia, previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los Códigos Administrativo y de Procedimientos Administrativos, ambos del Estado de México; ya que, como se ha visto, la sentencia aquí reclamada fue dictada conforme a derecho, y el tribunal responsable en ningún momento negó a la actora un derecho que aquélla tuviera, pues se reitera, en la resolución impugnada relativa a la determinación de la cuota pensionaria de la peticionaria de amparo, no era dable aplicar leyes abrogadas por la vigente Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, para efecto de calcular la citada cuota; de ahí que no existiera ninguna violación a los citados principios de legalidad, seguridad jurídica, buena fe, imparcialidad, eficacia y eficiencia.

En las relatadas condiciones, dado que los conceptos de violación aducidos resultaron infundados, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.