AMPARO DIRECTO 871/2011. 16 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANTONIO CAMPUZANO RODRÍGUEZ. SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES VELÁZQUEZ.
Fecha: 16-Feb-2012
Que Lo Anterior Fue Ignorado Por La Sección De La Sala Superior Responsable
Que el tribunal ad quem parte de la premisa falsa de que en la especie, para efectos de su jubilación, es aplicable la nueva y vigente Ley de Seguridad Social para los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios (sic), en cuanto a los requisitos para acceder a aquélla, siendo que ya ha demostrado que sólo debe cumplir con los requisitos de la ley abrogada, bajo la cual adquirió derechos y obligaciones para tal jubilación.
Son infundados los conceptos de violación previamente sintetizados, los cuales se analizan conjuntamente, según lo permite el artículo 79 de la Ley de Amparo, dada su íntima relación en cuanto a las cuestiones efectivamente planteadas acerca de que indebidamente, de acuerdo con el parecer de la quejosa, la Sección de la Sala Superior responsable resolvió que la autoridad demandada no aplicó retroactivamente la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México, cuando emitió la concesión de pensión impugnada, con determinada cuota pensionaria diaria.
Es así, ya que, en primer lugar, en el último considerando del fallo reclamado, el tribunal ad quem precisamente resolvió que en la especie, la autoridad demandada no había aplicado retroactivamente en perjuicio de la actora pensionista la ley de que se trata, vigente desde el uno de julio de dos mil dos; lo anterior debido a que:
1. Si bien la hoy peticionaria de amparo entró al servicio público local el uno de noviembre de mil novecientos ochenta, cuando regía una diversa ley de seguridad social, conforme a las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma, adoptadas jurisprudencialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aquélla solamente ostentaba una expectativa de derecho respecto de la pensión solicitada.
2. Que de acuerdo a la primera teoría mencionada, la cual explicó en sus alcances, si bien quedó acreditado que la actora entró a laborar en la fecha precisada anteriormente, lo cierto era que conforme a la Ley de Seguridad Social del Estado de México, de sus Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados, vigente del uno de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve al diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, no había satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicios para adquirir la pensión por jubilación, previstos en el artículo 59, fracción I, de la ley en cita; ni tampoco con los diversos referidos en el numeral 82 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios, vigente del veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro al treinta de junio de dos mil dos, ya que a esta última fecha la actora tenía solamente cuarenta y tres años y diecisiete días, de acuerdo con su acta de nacimiento; por tanto, únicamente contaba con una expectativa de derecho y no con uno ya adquirido y, por ende, la última normatividad aludida no era aplicable.
3. Por otra parte, bajo la diversa teoría de los componentes de la norma, que también explicó y describió atendiendo a las cuatro posibilidades que podían darse, de acuerdo con el momento de realización de las consecuencias previstas y reguladas para determinados supuestos jurídicos, en la especie tampoco existía una aplicación retroactiva de la ley, ya que en todo caso, se estaba en presencia de situaciones no realizadas y de consecuencias no derivadas de los supuestos previstos en una ley anterior; por ende, los actos componentes del supuesto complejo no ejecutados durante la vigencia de la anterior que los previó, sí podían modificarse por una ley posterior, sin considerarse ello una aplicación retroactiva de la ley; de ahí que la demandada interpretara debidamente el artículo vigésimo transitorio de la ley de seguridad social vigente, que posteriormente había sido derogado.
4. Que fue hasta dos mil nueve cuando la actora cumplió con el requisito de la edad para acceder a la pensión solicitada, por lo que la ley aplicable era la de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios vigente, pues fue bajo su amparo que la actora cumplió con los supuestos previstos para la pensión.
Luego, es infundado que la Sección de la Sala Superior responsable omitiera tomar en consideración lo relativo a una retroactiva e indebida aplicación de la ley, aducida por la quejosa y entonces recurrente.
Ahora bien, para determinar si las consideraciones del fallo reclamado previamente resumidas son o no legales, y con independencia de que la solicitante de la tutela constitucional deje de controvertir las relativas a que bajo la teoría de los derechos adquiridos no había aplicación retroactiva de la ley, o que fue hasta dos mil nueve cuando satisfizo el requisito legal de la edad para acceder a una pensión, es menester destacar, en principio, grosso modo, en qué consiste el principio de irretroactividad de la ley y a qué se refiere la teoría de los derechos adquiridos, que ha sido el criterio rector de interpretación de esa garantía constitucional.
Con relación al primer punto, el artículo 14 de la Constitución Federal, en su párrafo inicial, establece:
- Considerando
- Que Lo Anterior Fue Ignorado Por La Sección De La Sala Superior Responsable
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Del Ordinal En Comento Se Colige Que
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- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
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