AMPARO DIRECTO 675/2011. 7 DE MARZO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ADELA DOMÍNGUEZ SALAZAR. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
Fecha: 07-Mar-2012
Al Efecto La Sala Determinó La Competencia De La Autoridad Emisora Del Acto Impugnado
Atendió la Sala que del expediente natural se desprende que el día y hora señalado para la audiencia de conciliación prevista en los artículos 103, 111 y 112 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, así como en la rendición del informe de ley que le fue requerido a la parte proveedora **********, se hizo constar la inasistencia de quien legalmente la representara, aun cuando fue legalmente notificada para ello, por lo cual se le hizo efectivo el apercibimiento decretado en auto de cuatro de agosto de dos mil diez, en virtud de no haber exhibido el informe ni el extracto que se le había requerido, imponiéndole una "medida de apremio", consistente en multa por ********** y **********, considerando la Sala que tales circunstancias no fueron combatidas en forma alguna por la actora y, por ello, los conceptos de nulidad expresados en el contencioso resultaron inoperantes.
En otro aspecto se indicó en la sentencia que el artículo 111 de la Ley Federal de Protección al Consumidor prevé la celebración de la audiencia de conciliación y que la misma podrá verificarse vía telefónica; sin embargo, si la accionante pretendía que en la especie se llevara a cabo la audiencia por dicha vía, debió realizar la solicitud respectiva ante la autoridad administrativa, y en el contencioso acreditar que llevó a cabo el trámite correspondiente; esto es, que lo solicitó así en el periodo previo a la fecha fijada para la celebración de dicha audiencia, sin que hubiera acreditado en el sumario tal circunstancia.
Respecto de la multa impuesta, analizó los argumentos de la peticionaria, mismos que declaró infundados, considerando que en principio, el artículo 132 de la Ley Federal de Protección al Consumidor y el numeral 71 de su reglamento establecen en forma medular los elementos que deben tomarse en cuenta al momento de imponer sanciones por violaciones a la ley aplicable a efecto de su individualización.
Que en la especie, el subdelegado de la Delegación Chihuahua de la Procuraduría Federal del Consumidor le impuso sanciones económicas consistentes en multas por ********** y **********, con motivo de su inasistencia a la audiencia de conciliación, y por no haber rendido el informe de ley y el extracto en los términos que le fueron requeridos en el acuerdo de emplazamiento, de manera que tales sanciones tienen naturaleza de "medidas de apremio" de conformidad con el artículo 25, fracción II, de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Por ello consideró que en el caso concreto, tratándose de una sanción impuesta como medida de apremio por desacato a un mandato de autoridad competente, no es obligatorio para ésta cumplir con los requisitos previstos por los artículos 132 de la Ley Federal de Protección al Consumidor y 71 de su reglamento; es decir, cumplir con los requisitos ahí establecidos para la individualización, pues basta la simple omisión o desacato de lo ordenado por parte de quien debe cumplirlo, habiendo sido legalmente notificada, para que sin mayor explicación se proceda a la imposición de la multa establecida en la fracción II del artículo 25 de la ley de la materia.
Precisó la Sala que lo anterior debe distinguirse de las sanciones contenidas en los artículos 126 a 129 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, establecidas para el caso de que se determine una violación a las disposiciones de la propia ley y demás ordenamientos relacionados, en cuya hipótesis habrá de realizarse la individualización a que se contraen los mencionados artículos 132 de la normatividad en comento y 71 de su reglamento.
A fin de pronunciarse respecto de los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa, es pertinente señalar que entre las constancias de autos obra el proveído de cuatro de agosto de dos mil diez, dictado por el subdelegado de la Delegación Chihuahua de la Procuraduría Federal del Consumidor, en donde señaló fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, a fin de que compareciera la parte proveedora **********, rindiera un informe por escrito y duplicado, así como un extracto del mismo, sobre los hechos materia de la correspondiente reclamación, bajo apercibimiento que de no comparecer el día y hora señalados, o no cumplir con lo requerido en la forma indicada, se le impondría por cada evento y por separado una "medida de apremio", consistente en multa.
Asimismo, obra el acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil diez, impugnado en el juicio de nulidad, mediante el cual se hizo efectivo el apercibimiento antes mencionado, en virtud de que con su actitud omisiva infringió el artículo 112, párrafo primero, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, y contravino los numerales 13, párrafo segundo y 114, párrafo primero, primera parte, de la propia legislación.
- Considerando
- Al Escrito De Demanda Se Acompañaron Los Siguientes Documentos
- Al Efecto La Sala Determinó La Competencia De La Autoridad Emisora Del Acto Impugnado
- Proveído De Cuatro De Agosto De Dos Mil Diez
- Proveído De Veintiuno De Septiembre De Dos Mil Diez
- Ii Multa De A
- La Procuraduría Resolverá Dentro De Los Quince Días Hábiles Siguientes
- Artículo Ter Se Considerarán Casos Particularmente Graves
- Iv La Condición Económica Del Infractor