AMPARO DIRECTO 675/2011. 7 DE MARZO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ADELA DOMÍNGUEZ SALAZAR. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 675/2011. 7 DE MARZO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ADELA DOMÍNGUEZ SALAZAR. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.

Fecha: 07-Mar-2012

Iv La Condición Económica Del Infractor

"Asimismo, la procuraduría deberá considerar los hechos generales de la infracción a fin de tener los elementos que le permitan expresar pormenorizadamente los motivos que tenga para determinar el monto de la multa en una cuantía específica."

Del contenido integral de los numerales antes transcritos se desprende que la procuraduría podrá aplicar multas como medidas de apremio.

En ese sentido, se tiene que las medidas de apremio previstas en el artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, pueden ser impuestas por la procuraduría, en el procedimiento administrativo, ya sea a las partes, es decir, consumidor o proveedor a alguna autoridad o persona que resulte vinculada al mismo, al ser necesaria su participación, que ante requerimiento formulado por dicha procuraduría, omita atender a lo solicitado. Supuesto en el cual se procederá en consecuencia, con la finalidad de evitar que se entorpezca el procedimiento y dar debido cumplimiento a las obligaciones del organismo, por lo que le es dable ejercer la facultad correspondiente que de manera expresa y genérica le fue concedida por el legislador en el citado numeral.

Por otra parte, en la sección cuarta intitulada "Procedimientos por infracciones a la ley", el artículo 123 de la referida legislación dispone que ante la determinación de incumplimiento de esa ley, y para el caso de imposición de sanciones, se iniciará el procedimiento relativo previa notificación al infractor. Cuando la procuraduría detecte violaciones a normas oficiales mexicanas e inicie el procedimiento en cita contra un proveedor, por la comercialización de bienes o productos que no cumplan con dichas normas, se notificará también al fabricante, productor o importador del producto y la procuraduría determinará las sanciones que procedan una vez concluidos los procedimientos en comento.

El numeral 132 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece las bases que debe tomar en cuenta el organismo para la imposición de sanciones, entre otras, en su fracción I señala el perjuicio causado al consumidor o a la sociedad en general.

En tal contexto, la interpretación concatenada de los mencionados permite establecer que la multa derivada de una medida de apremio, tiene como finalidad apoyar y garantizar el correcto desarrollo de las funciones de la Procuraduría Federal del Consumidor y, por ese motivo, resulta aplicable tanto a las partes del procedimiento como a diversa persona cuya actitud entorpezca el correcto desarrollo de las funciones que le son encomendadas al organismo en comento; la referida multa es de naturaleza distinta a las sanciones que la Ley Federal de Protección al Consumidor establece para ser impuestas cuando la propia procuraduría determine que se actualiza una infracción a la ley de la materia y que, por razón de su objeto protector del consumidor, el infractor resulta ser la parte proveedora, cuyo procedimiento para su imposición, en ciertos casos, se hace del conocimiento del fabricante, productor o importador de los bienes o productos.

En ese orden de ideas se concluye que las multas impuestas en el proveído objeto del sumario tuvieron lugar al hacerse efectivo un apercibimiento decretado en el procedimiento administrativo, en el sentido de que el peticionario debía comparecer mediante su representante a la audiencia y presentar los informes requeridos.

De ahí que ello constituye una medida de apremio de aquellas que se vale la autoridad a fin de evitar que se entorpezca el desempeño de las labores que le son encomendadas; lo cual debe entenderse así en la especie, en virtud de que entre las consideraciones expuestas en el acto de autoridad se indicó que no existió en autos probanza de la cual pudiera advertirse que el proveedor, ante una causa fortuita o de fuerza mayor se hubiera visto impedido para acudir a la audiencia que fue citado, provocando con su omisión que aquella autoridad no pudiera ejercer las funciones correspondientes; esto es, llevar a cabo la práctica de la audiencia de conciliación en los términos legales procedentes ante la carencia o falta de elementos para ello, tales como la comparecencia y las constancias que le fueron requeridas, concretamente el contrato original firmado por ambas partes.

En tal contexto, las multas impuestas ante la actitud omisa de la sancionada tienen naturaleza de una medida de apremio, pues obedecieron a que se hizo efectivo el apercibimiento por no comparecer y no presentar la información requerida, ello en términos de lo previsto por el artículo 112, párrafo primero, de la Ley Federal de Protección al Consumidor y contravino los numerales 13, párrafo segundo y 114, párrafo primero, primera parte, de la propia legislación.

Por ende, los motivos de disenso referentes a la individualización de las multas impuestas devienen infundados, pues en términos de lo considerado con antelación, con independencia de que la autoridad administrativa en el acto llevado a juicio, se haya referido a las operaciones de la proveedora, señalando que se trata de persona solvente, entre otras circunstancias, lo cierto es que la imposición de multas a la aquí quejosa obedeció a una medida de apremio ante su actitud omisa en términos de lo establecido en el artículo 112, párrafo primero, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, básicamente en razón de que con ello impidió el desarrollo del procedimiento administrativo de origen y así el desempeño de las facultades, atribuciones y actividades que la autoridad administrativa se encuentra obligada a realizar en ejercicio de sus funciones. Medidas de apremio respecto de las cuales, la ley de la materia no precisa deba realizarse el estudio de individualización a que se contrae el artículo 132 de la propia legislación, sin que el peticionario de amparo exponga motivos lógico jurídicos ni el fundamento mediante el cual pudiera estimarse que aun ante los argumentos asentados en la resolución sancionadora, en los términos aquí precisados, debiera tenerse a tales multas como una sanción respecto de la cual la ley establezca que deba realizarse la individualización que pretende. Consecuentemente, lo alegado en torno al tema resulta ineficaz.

Adicionalmente, del análisis de la norma en los términos antes planteados, debe concluirse que las sanciones a que se refiere el artículo 132 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, tienen naturaleza restrictiva, de castigo o condena a los proveedores de servicios, en tanto se establecen para ser impuestas ante la actualización de una infracción a la ley; es decir, en asuntos de carácter sustantivo propios de la competencia de la Procuraduría Federal del Consumidor, por lo que resulta pertinente la individualización del sancionado en términos del propio numeral, lo cual no acontece en el caso de las medidas de apremio, mismas que podrían ser impuestas incluso a la parte consumidora, haciendo entonces imposible que se pudieran graduar al tenor de lo dispuesto por el artículo ya referido.

Siendo pertinente establecer que acorde a lo reseñado con antelación, el acto impugnado en el contencioso cumplió con los requisitos de fundamentación y motivación legales, habida cuenta que de su contenido integral se desprende que se citaron los preceptos jurídicos en que la autoridad fundó la determinación y expuso las consideraciones mediante las cuales estimó que la norma se adecuó al caso concreto.

Sentado lo anterior, debe declararse inexacta la apreciación de la quejosa en el sentido de que la Sala omitiera atender a las pruebas documentales, que refiere presentó para acreditar que cumplió en tiempo y forma el requerimiento hecho por la autoridad administrativa, y que el apoderado de la quejosa se encontraba físicamente en el piso 6 de la Dirección General de Quejas y Conciliación de la Procuraduría Federal del Consumidor el día que le negaron la posibilidad de comparecer vía telefónica al amparo del artículo 111 de la ley de la materia.

Se afirma así, porque al respecto la responsable analizó las constancias del expediente de origen, de cuyo contenido advirtió la inexistencia de constancias que acreditaran el cumplimiento por parte de la peticionaria, a la prevención que le fue realizada el cuatro de septiembre de dos mil diez por la autoridad administrativa, tal como se indicó en el proveído impugnado en nulidad, que el día y hora señalado para la audiencia de conciliación prevista en los artículos 103, 111 y 112 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, así como la rendición del informe de ley que le fue requerido a la parte proveedora, **********, se hizo constar la inasistencia de quien legalmente la representara, aun cuando fue legalmente notificada para ello. Lo cual, el amparista no controvierte en esta vía por lo que el motivo de disenso relativo se torna inoperante.

Por otra parte, en la sentencia se señaló que el artículo 111 de la Ley Federal de Protección al Consumidor prevé la celebración de la audiencia de conciliación; y que la misma podrá verificarse vía telefónica, considerando que en caso de pretender que se llevara a cabo la audiencia por vía telefónica, debía el accionante realizar solicitud al respecto ante la autoridad administrativa.

Precisando la Sala, que además en el juicio de nulidad debe acreditarse que llevó a cabo el trámite correspondiente, esto es, que se realizó la aludida solicitud en el periodo previo a la fecha fijada para la celebración de la audiencia de conciliación de mérito; concluyendo que en el contencioso no se acreditó tal circunstancia.

Lo así determinado en la sentencia no es combatido de manera frontal por la parte quejosa en sus conceptos de violación, habida cuenta que el peticionario se concretó a señalar la falta de consideración de probanzas mediante las cuales, en su concepto, acreditó que había dado cumplimiento a lo requerido en el procedimiento administrativo de origen y que le fue negada la comparecencia vía telefónica; sin embargo, no expresa argumentos dirigidos a impugnar el razonamiento toral de la resolutora consistente en que, de pretender se llevara a cabo la audiencia de conciliación a través de la vía telefónica, debió demostrar ante la Sala que realizó la solicitud respectiva ante la autoridad administrativa llevada a juicio, ello en el periodo previo a la fecha fijada para efecto de celebrarse tal audiencia de conciliación, motivo por el cual, lo alegado deviene inoperante pues no manifiesta los motivos por los que en su concepto tal determinación resultara ilegal, esto es, que fuera innecesario realizar una solicitud para la celebración de la audiencia por la vía en comento, precisamente a la autoridad administrativa demandada, que ello debiera hacerlo en el periodo previo a la fecha fijada para ese evento; de ahí que al no combatirse las referidas consideraciones, éstas deben subsistir como fundamento de la sentencia impugnada.

Al respecto se cita como apoyo la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, consultable en la página 61, Tomo XVI del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente a diciembre de 2002, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto literalmente dispone lo siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.-El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."

En las relatadas condiciones, al resultar en una parte infundados y en otra inoperantes los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, lo procedente es negar la protección constitucional solicitada por el quejoso.

Por lo expuesto y fundado en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve;

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclama de la ********** Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia dictada el seis de junio de dos mil once, al resolver el juicio de nulidad número **********, de su índice.

Notifíquese; con testimonio de la resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen; regístrese la resolución en términos del Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del módulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, relativo a las sentencias dictadas por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por mayoría de votos de los Magistrados presidente F. Javier Mijangos Navarro y Alberto Pérez Dayán, en contra del emitido por la Magistrada Adela Domínguez Salazar, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que integran los Magistrados antes mencionados, siendo relator el segundo de los nombrados.

Conforme a lo previsto en los artículos 3, 4, 8, 13, 14, 18 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.