AMPARO DIRECTO 675/2011. 7 DE MARZO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ADELA DOMÍNGUEZ SALAZAR. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 675/2011. 7 DE MARZO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ADELA DOMÍNGUEZ SALAZAR. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.

Fecha: 07-Mar-2012

Proveído De Veintiuno De Septiembre De Dos Mil Diez

"Acuerdo: Téngase por presentada a la parte consumidora ********** por su propio derecho, por hechas sus manifestaciones para los efectos legales a que haya lugar y quien se encuentra debidamente identificado y acreditado en autos (fin de sección). Téngase por no presentada la parte proveedora ********** ni persona alguna que legalmente la represente, no obstante de encontrarse legalmente notificada de la presente diligencia como consta en autos. En consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento de fecha 4 del mes de agosto del año 2010, a la parte proveedora **********, al contravenir con su omisión, lo establecido en el artículo 112, párrafo primero, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, por tal razón, se le impone una medida de apremio, consistente en una multa por la cantidad de **********. La multa se cuantifica en esta cantidad, ya que el proveedor se encontró debida y oportunamente notificado de la fecha de la presente audiencia, desde entonces, quedó obligado a tomar todas las providencias y medidas necesarias para comparecer, incluso por conducto de representantes en términos de lo establecido por el artículo 109 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. No obstante, en los autos no existen argumentos o pruebas de los que se desprendan que el proveedor, ante una causa fortuita o de fuerza mayor, se vio impedido para acudir a esta audiencia, en consecuencia, el desacato es intencionado. Se considera en la cuantificación de la multa, que se trata de una persona que tiene el giro de Empresa de TV de paga (de TV restringida), y realiza operaciones por la cantidad de **********, sin que la proveedora objetara lo anterior a pesar de haber tenido (sic). Sus datos personales quedan protegidos conforme a los lineamientos para la protección de datos personales emitidos por el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública. (sic) oportunidad de hacerlo al momento de rendir su informe, conforme a lo establecido en los artículos 103, 111 y 112 de la Ley Federal de Protección al Consumidor y 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Protección al Consumidor, por disposición del último párrafo del artículo 114; además, no acreditó que se encuentra en estado de insolvencia, quiebra, liquidación o suspensión de pagos, tal y como se desprende de la queja del consumidor y de los presentes autos, denotando que su condición económica le permite seguir operando y obteniendo percepciones. Es importante considerar, que esta autoridad en el ejercicio de sus atribuciones cita a la parte proveedora con el objetivo de celebrar la audiencia de conciliación, en la cual procuraría avenir los intereses de las partes, presentando una o varias opciones de solución al conflicto, conforme lo establecen los artículos 111, párrafo primero y 113, párrafo primero, de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Ahora, como se señaló con anterioridad, el proveedor intencionalmente omitió comparecer, sin que existiera impedimento alguno para hacerlo, provocando con su omisión que esta autoridad no pueda ejercer las funciones antes mencionadas, mismas que podrían llevar a concluir el conflicto en una amigable composición evitando su trascendencia a otras instancias e incluso, provoca que el procedimiento conciliatorio se prolongue a nuevas audiencias, por lo que la conducta del proveedor resulta grave. Fundan lo anterior los preceptos legales invocados en el cuerpo de la presente actuación, además de los artículos 25, fracción II y 129 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor; 1, 11, fracción III, 12, fracción I y 13, párrafo primero, del Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de 2006, en relación con el artículo segundo del Acuerdo por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2009. En su oportunidad, gírese oficio a la autoridad exactora que corresponda para que proceda a su ejecución y cobro. Visto que la parte proveedora **********, no desahogó el requerimiento de fecha 4 del mes de agosto del año 2010, consistente en: el contrato original firmado por ambas partes, contraviniendo lo establecido en los artículos 13, párrafo segundo y 114, párrafo primero, primera parte, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, por tal razón, se le hace efectivo el apercibimiento formulado, imponiéndole una medida de apremio, consistente en una multa por la cantidad de **********. La multa se cuantifica en esta cantidad, ya que el proveedor se encontró debida y oportunamente notificado del requerimiento, desde entonces, quedó obligado a tomar todas las providencias y medidas necesarias para cumplirlo. No obstante, en los autos no existen argumentos o pruebas de los que se desprendan que el proveedor, ante una causa fortuita o de fuerza mayor, se vio impedido para cumplir, en consecuencia, el desacato es intencionado. Se considera en la cuantificación de la multa, que se trata de una persona que tiene el giro de Empresa de TV de paga (de TV restringida), y realiza operaciones por la cantidad de **********, sin que la proveedora objetara lo anterior a pesar de haber tenido oportunidad de hacerlo al momento de rendir su informe, conforme lo establecido en los artículos 103, 111 y 112 de la Ley Federal de Protección al Consumidor y 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Protección al Consumidor, por disposición del último párrafo del artículo 114; además, no acreditó que se encuentra en estado de insolvencia, quiebra, liquidación o suspensión de pagos, tal y como se desprende de la queja del consumidor y de los presentes autos, denotando que su condición económica le permite seguir operando y obteniendo percepciones. Es importante considerar que esta autoridad, en el ejercicio de sus atribuciones, formuló el requerimiento a la parte proveedora con el objetivo de allegarse elementos que le permitan conocer con mayor profundidad sobre el conflicto planteado por las partes y, en función de esto, presentar una o varias opciones de solución conforme lo establecen los artículos 113, párrafo primero y 114, párrafo primero de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Ahora, como se señaló con anterioridad, el proveedor omitió intencionalmente cumplir con el requerimiento formulado, sin que existiera impedimento alguno para hacerlo, provocando con su omisión, que esta autoridad no pueda ejercer las funciones antes mencionadas, mismas que podrían llevar a concluir el conflicto en una amigable composición evitando su trascendencia a otras instancias, por lo que la conducta del proveedor resulta grave."

Cabe citar el contenido de los artículos 13, 25, fracción II, 111, 112, 114, 123, 126 a 129 y 132 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, así como el numeral 71 de su reglamento, cuyo contenido es el siguiente:

"Artículo 13. La procuraduría verificará a través de visitas, requerimientos de información o documentación, monitoreos, o por cualquier otro medio el cumplimiento de esta ley. Para efectos de lo dispuesto en este precepto, los proveedores, sus representantes o sus empleados están obligados a permitir al personal acreditado de la procuraduría el acceso al lugar o lugares objeto de la verificación."

"Artículo 25. La procuraduría, para el desempeño de las funciones que le atribuye la ley, podrá aplicar las siguientes medidas de apremio: ...