AMPARO DIRECTO 196/2012 (CUADERNO AUXILIAR 108/2012). 21 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: EDGAR GAYTÁN GALVÁN. PONENTE: GERARDO OCTAVIO GARCÍA RAMOS. SECRETARIA: BELÉN ALARCÓN CORTÉS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 196/2012 (CUADERNO AUXILIAR 108/2012). 21 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: EDGAR GAYTÁN GALVÁN. PONENTE: GERARDO OCTAVIO GARCÍA RAMOS. SECRETARIA: BELÉN ALARCÓN CORTÉS.

Fecha: 21-May-2012

C Conocer Su Filiación Y Su Origen Salvo En Los Casos Que Las Leyes Lo Prohíban

"D. Pertenecer a un grupo cultural y compartir con sus integrantes costumbres, religión, idioma o lengua, sin que esto pueda ser entendido como razón para contrariar ninguno de sus derechos.

"A fin de que niñas, niños y adolescentes puedan ejercer plenamente el derecho a su identidad, las normas de cada entidad federativa podrán disponer lo necesario para que la madre y el padre los registren, sin distinción en virtud de las circunstancias de su nacimiento."

De las disposiciones antes citadas, se desprende que los niños tienen derecho a una identidad, dentro de lo cual está el conocer su filiación y su origen, así como para que puedan ejercer plenamente el derecho a su identidad, las normas de cada entidad pueden disponer lo necesario para que la madre y el padre los registren, sin distinción, en virtud de las circunstancias de su nacimiento.

La supremacía constitucional y el orden jerárquico de las disposiciones federales a que se ha aludido, toma relevancia en el caso particular, pues dispone que el padre y la madre pueden registrar al menor, sin distinción y atento a las circunstancias de su nacimiento.

Lo anterior, nos lleva a la conclusión de que los menores pueden ser registrados por sus padres y ellos son los que tienen la obligación de cuidarlos y darles lo necesario, en aras del interés superior del niño.

En esta tesitura, la autoridad judicial no puede ni debe invocar disposiciones contrarias al interés superior del menor, situándose en disposiciones que si bien es cierto que son las vigentes en el Estado de Michoacán, no menos cierto es que las disposiciones arriba citadas nos indican con absoluta claridad que el Estado Mexicano debe velar por los derechos del niño de conformidad con la legislación nacional, por tanto, tenemos la obligación de armonizar las diversas disposiciones y evitar la vulneración de los derechos de los menores e inclusive subsanar las deficiencias en que incurran las partes, siempre que sea con la finalidad de proteger el interés superior del niño, nunca en su perjuicio, ya que en este tipo de asuntos se debe privilegiar el derecho de identidad del menor sobre la protección de lo que fue su familia, pues solamente así esta decisión judicial es acorde con las disposiciones internacionales y federales, mismas que están por encima de las normas locales.

En conclusión, este órgano colegiado considera que la Sala responsable incorrectamente aplicó el artículo 313 del Código Familiar para el Estado de Michoacán, pues en atención al principio de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos y en ejercicio de la suplencia de la queja en favor del menor, debió declarar que dicho precepto carece de racionalidad constitucionalmente válida y, por ello, dejar de aplicarlo.

Luego, a fin de analizar si el quejoso tiene o no legitimación para demandar el desconocimiento de paternidad que en este caso hizo sobre el menor **********, la responsable debió atender al interés superior del niño, sujetándose a la Constitución General de la República, los tratados internacionales referidos y a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que es de carácter federal; es decir, con el fin de establecer si el quejoso cuenta con el derecho de ejercer la acción correspondiente, debe realizar un ejercicio de ponderación tomando en cuenta todos los factores que convergen en el caso, como lo son la integralidad de la familia donde se ha desenvuelto el menor, la situación general que éste guarda, así como el estado en que se encuentra la relación matrimonial y especialmente de cada consorte con respecto al menor, así como el derecho a la identidad, entre otros aspectos importantes. Lo anterior, a través de los medios de convicción suficientes que allegue el demandante o los que de oficio obtenga el Juez, para determinar si el pretendido ejercicio del derecho mencionado armoniza todos los derechos inherentes con el derivado principalmente del interés superior del menor, para que en caso de que se estime propicio se admita la demanda y pueda incoarse el proceso, en donde todos los involucrados tendrán iguales oportunidades de ser oídos como establece la ley.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 15/2012 (10a.), derivada de la contradicción de tesis 152/2011, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, aprobada en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil once, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, página 705, que dispone:

"PATERNIDAD. EL VARÓN DISTINTO DEL MARIDO ESTÁ LEGITIMADO PARA CUESTIONAR LA DEL HIJO NACIDO EN EL MATRIMONIO DE LA MADRE CON AQUÉL, PERO LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DEPENDERÁ DE LA PONDERACIÓN QUE HAGA EL JUZGADOR PARA DETERMINAR QUE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN ARMONIZA EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR CON LOS DEMÁS DERECHOS INHERENTES (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE GUANAJUATO Y DE NUEVO LEÓN).-Los artículos 430 y 345 de los Códigos Civiles de Guanajuato y Nuevo León, respectivamente, en cuanto obstaculizan la posibilidad de que un varón distinto del marido cuestione la paternidad del menor nacido durante el matrimonio de la madre con el cónyuge que lo reconoció como hijo, carecen de racionalidad constitucionalmente válida; por tanto, de una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que nuestro país es parte, dicha prohibición debe ceder en beneficio de los derechos humanos reconocidos, especialmente el que tutela el acceso a la administración de justicia, con el fin de establecer que dicho tercero sí cuenta con el derecho de ejercer la acción correspondiente; sin embargo, la admisión de la instancia dependerá, en cada caso, del ejercicio de ponderación que habrá de realizar el juzgador, tomando en cuenta todos los factores que convergen en el caso, como lo son la integralidad de la familia donde se ha desenvuelto el menor, la situación general que éste guarda, así como el estado en que se encuentra la relación matrimonial y especialmente de cada consorte con respecto al menor, así como el derecho a la identidad, entre otros aspectos importantes. Lo anterior, a través de los medios de convicción suficientes que allegue el demandante o los que de oficio obtenga el Juez, para determinar si el pretendido ejercicio del derecho mencionado armoniza todos los derechos inherentes con el derivado principalmente del interés superior del menor, para que en caso de que se estime propicio se admita la demanda y pueda incoarse el proceso, en donde todos los involucrados tendrán iguales oportunidades de ser oídos como establece la ley."

En congruencia con lo hasta aquí expuesto, procede conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que el Magistrado responsable en atención al ejercicio de control de convencionalidad determine que el artículo 313 del Código Familiar para el Estado de Michoacán carece de racionalidad constitucionalmente válida, y con libertad de jurisdicción de manera fundada y motivada determine si procede o no la acción intentada pero realizando una ponderación del interés superior del menor con los demás derechos inherentes, resolviendo en consecuencia lo que en derecho corresponda.

Conviene acotar que la forma en que se resuelven estos aspectos de la demanda de garantías resulta la correcta, en tanto que proceder desde ahora a abordar esos temas en cuanto al fondo, implicaría que este Tribunal Colegiado se sustituyera en las facultades de la autoridad responsable, lo cual no es dable ante situaciones que no son evidentes, sino que para decidir el punto en el fondo es necesario hacer uso del arbitrio jurisdiccional, en la especie, en interpretación de normas, apreciación de pruebas y fijación de hechos, pues aquí corresponde a la Sala responsable ocuparse del análisis de tales puntos omitidos.

Tiene aplicación al caso la jurisprudencia VI.3o.A. J/9 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que se comparte, publicada en la página mil ciento veinticinco del Tomo XV, enero de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que este tribunal comparte y que dispone:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. ALCANCE.-Conforme a la jurisprudencia que sostuvo la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento catorce del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.’, es correcto que el tribunal de amparo se pronuncie sobre puntos que no fueron abordados por la autoridad de instancia, cuando el quejoso tiene razón en los planteamientos vertidos en sus conceptos de violación por omisiones de la responsable, pero carece de ella en lo que ve al fondo del asunto; sin embargo, eso ocurre ante situaciones evidentes, mas no cuando para decidir el punto en el fondo es necesario hacer uso del arbitrio jurisdiccional, ya sea en valoración de pruebas, apreciación de hechos o interpretación de normas, pues aquí corresponde a la autoridad responsable ocuparse del análisis de tales puntos omitidos, ya que de hacerlo el tribunal de amparo incurriría en una sustitución de la potestad común, que no debe darse hasta ese extremo, por más que el órgano constitucional conozca el sentido en que deba resolverse el punto, pues, se insiste, lo fundado pero inoperante de un concepto de violación en el supuesto de que se trata, se da ante una clara y evidente solución del asunto, pero no cuando se requiere de mayores reflexiones en ejercicio del aludido arbitrio jurisdiccional."

Finalmente, al estimarse que en la sentencia reclamada se cometió una conculcación formal, resulta innecesario ocuparnos del resto de los conceptos de violación, que tienen que ver con cuestiones de fondo, merced a que se relacionan con la procedencia o improcedencia de la acción intentada, pues ello será materia de estudio en la sentencia que se dicte en cumplimiento de la presente ejecutoria.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis III.3o.C.53 K, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que se comparte, consultable en la página setecientos ochenta y nueve, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CASO EN EL QUE SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS.-Si uno de los conceptos de violación se estima fundado debido a la incongruencia de la sentencia reclamada, al haber incurrido la responsable en la omisión de estudiar la totalidad de los agravios expresados por el inconforme, resulta innecesario hacer el estudio de los restantes conceptos que tienden al fondo del negocio, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, ya que de hacerlo, la autoridad federal sustituiría a la responsable, lo que no es permitido por virtud de que los tribunales federales no son revisores de dicha autoridad."

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 76, 77, 78, 79, 80 y 186 de la Ley de Amparo, se

RESUELVE

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto consistente en la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil once, reclamada del Magistrado de la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, con residencia en Morelia, dictada en el toca civil **********, para los efectos que se indican en el considerando que antecede.

Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, residente en Morelia, Michoacán, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito de este Centro Auxiliar, a los que acompañe el medio de almacenamiento electrónico que contenga esta resolución, a fin de que dicho tribunal proceda a notificar la sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo General 54/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, reformado por el diverso 53/2011.

Agréguese copia certificada de esta resolución al expediente auxiliar, hágase el registro en el libro electrónico correspondiente y en su oportunidad archívese como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, Gerardo Octavio García Ramos y Roberto Rodríguez Soto, con voto en contra del Magistrado presidente Edgar Gaytán Galván, siendo ponente el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI, XIII y XIV, inciso c), 4, fracción III, 8, 13, fracción IV, 14, fracción I, 18, fracciones I y II, 19, 20, fracción VI, 21 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.