AMPARO DIRECTO 196/2012 (CUADERNO AUXILIAR 108/2012). 21 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: EDGAR GAYTÁN GALVÁN. PONENTE: GERARDO OCTAVIO GARCÍA RAMOS. SECRETARIA: BELÉN ALARCÓN CORTÉS.
Fecha: 21-May-2012
Derecho Del Menor A La Identidad
A guisa de preámbulo, en atención a que el juicio del que emana el acto reclamado versa sobre el desconocimiento de paternidad de un menor, lo cual incide en la identidad del mismo, es dable realizar algunas consideraciones relativas a tal aspecto (identidad).
En primer término, es menester precisar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que cuando se indague respecto de la paternidad de un menor, debe prevalecer el derecho del niño a conocer su identidad y ejercer los derechos derivados de ésta, los anteriores razonamientos se encuentran recogidos en la tesis 1a. CXVI/2011, consultable en la página mil treinta y cuatro del Tomo XXXIV, septiembre de dos mil once, de la Novena Época, página 1034, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (registro 161100), que dispone:
"DERECHO A LA IDENTIDAD DE LOS NIÑOS. Es un derecho de rango constitucional que deriva del artículo 4 de la Constitución Federal, ya que el objetivo de la reforma a dicho precepto consistió en reconocer como derechos constitucionales todos los derechos de los niños establecidos en los diversos tratados internacionales que México ha suscrito. Así, al estar reconocido el derecho a la identidad en los artículos 7o. y 8o. de la Convención sobre los Derechos del Niño, es innegable su rango constitucional. Asimismo, de acuerdo a dichos preceptos y al artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el derecho a la identidad está compuesto por el derecho a tener un nombre, una nacionalidad y una filiación. En efecto, si bien la identidad se construye a través de múltiples factores psicológicos y sociales, en términos de derechos, la imagen propia de la persona está determinada en buena medida, por el conocimiento de sus orígenes y su filiación, así como por la identificación que tiene en la sociedad a través de un nombre y una nacionalidad. De la determinación de dicha filiación, se desprenden a su vez, diversos derechos del menor, como son los derechos alimentarios y sucesorios."
El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce distintos derechos a los niños y establece el deber del Estado de proveer lo necesario para garantizar el pleno ejercicio de los mismos, el precepto en cita, en lo que interesa, establece:
"Artículo 4o. ... En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez."
La Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal estableció en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia aludida líneas precedentes, que los derechos fundamentales de los niños no son exclusivamente los enumerados expresamente en el precepto constitucional de mérito, sino que los mismos pueden derivarse de la propia Constitución, o bien, de ordenamientos tanto internos como internacionales, por esa razón, cualquier interpretación que se haga del artículo 4o. constitucional, tiene que hacerse a la luz de las normas de derecho internacional en materia de derechos del niño y a los criterios de los distintos órganos encargados de su interpretación.
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