AMPARO DIRECTO 196/2012 (CUADERNO AUXILIAR 108/2012). 21 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: EDGAR GAYTÁN GALVÁN. PONENTE: GERARDO OCTAVIO GARCÍA RAMOS. SECRETARIA: BELÉN ALARCÓN CORTÉS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 196/2012 (CUADERNO AUXILIAR 108/2012). 21 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: EDGAR GAYTÁN GALVÁN. PONENTE: GERARDO OCTAVIO GARCÍA RAMOS. SECRETARIA: BELÉN ALARCÓN CORTÉS.

Fecha: 21-May-2012

En Cuanto Al Derecho A La Identidad La Convención Sobre Los Derechos Del Niño Establece Que

-El niño tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres (artículo 7).

-Los Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño, a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley, sin injerencias ilícitas.

-Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección debidas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

De lo anterior, puede derivarse el derecho a la identidad de los menores como un derecho fundamental protegido por el artículo 4o. constitucional.

Para poder determinar el alcance normativo de los derechos de los niños es necesario atender al interés superior del niño, el cual ha sido definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un principio de rango constitucional, así se desprende de la tesis 1a. XLVII/2011, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página trescientos diez del Tomo XXXIII, abril de dos mil once, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (registro 162354), que dispone:

"INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL IMPLÍCITO EN LA REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL. De acuerdo a una interpretación teleológica, el interés superior del niño es principio de rango constitucional, toda vez que en el dictamen de la reforma constitucional que dio lugar al actual texto del artículo 4o., se reconoce expresamente que uno de los objetivos del órgano reformador de la Constitución era adecuar el marco normativo interno a los compromisos internacionales contraídos por nuestro país en materia de protección de los derechos del niño. En este sentido, el interés superior del niño es uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos del niño. En el ámbito interno, el legislador ordinario también ha entendido que el interés superior es un principio que está implícito en la regulación constitucional de los derechos del niño, ya que es reconocido expresamente en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes como un principio rector de los derechos del niño."

Asimismo, la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que en el ámbito jurisdiccional, el interés superior es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor.

El principio de mérito, ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 1a. XV/2011, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página seiscientos dieciséis del Tomo XXXIII, febrero de dos mil once, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (registro 162807), que dispone:

"INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL. En el ámbito jurisdiccional, el interés superior del niño es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor. Este principio ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez. Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de los menores, el interés superior del niño demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestión."

En tal sentido, el derecho a la identidad de los menores debe ser dotado de contenido desde el interés superior del niño, el cual supone considerar en la interpretación normativa la especial situación de vulnerabilidad de los menores, así como las medidas de protección reforzada a cargo del Estado.

El derecho a la identidad personal ha sido definido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte como el derecho de la persona a tener sus propios caracteres, físicos e internos y sus acciones, que lo individualizan ante la sociedad así, la identidad personal es el conjunto y resultado de todas aquellas características que permiten individualizar a una persona en la sociedad, es todo aquello que hace ser "uno mismo" y no "otro", y se proyecta hacia el exterior, permitiendo a los demás conocer a esa persona y, de ahí, identificarla.

Por consiguiente, el derecho a la identidad personal se define como el derecho que tiene toda persona a ser quien es, en la propia conciencia y en la opinión de los otros, es decir, es la forma en que se ve a sí mismo y se proyecta en la sociedad, noción que deriva de la tesis P. LXVII/2009, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página siete, del Tomo XXX, diciembre de dos mil nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (registro 165821), que establece:

"DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA. Dentro de los derechos personalísimos se encuentran necesariamente comprendidos el derecho a la intimidad y a la propia imagen, así como a la identidad personal y sexual; entendiéndose por el primero, el derecho del individuo a no ser conocido por otros en ciertos aspectos de su vida y, por ende, el poder de decisión sobre la publicidad o información de datos relativos a su persona, familia, pensamientos o sentimientos; a la propia imagen, como aquel derecho de decidir, en forma libre, sobre la manera en que elige mostrarse frente a los demás; a la identidad personal, entendida como el derecho de todo individuo a ser uno mismo, en la propia conciencia y en la opinión de los demás, es decir, es la forma en que se ve a sí mismo y se proyecta en la sociedad, de acuerdo con sus caracteres físicos e internos y sus acciones, que lo individualizan ante la sociedad y permiten identificarlo; y que implica, por tanto, la identidad sexual, al ser la manera en que cada individuo se proyecta frente a sí y ante la sociedad desde su perspectiva sexual, no sólo en cuanto a sus preferencias sexuales sino, primordialmente, en cuanto a cómo se percibe él, con base en sus sentimientos y convicciones más profundos de pertenencia o no al sexo que legalmente le fue asignado al nacer y que, de acuerdo a ese ajuste personalísimo en el desarrollo de cada individuo, proyectará su vida en todos los ámbitos, privado y público, por lo que al ser la sexualidad un elemento esencial de la persona y de su psique, la autodeterminación sexual forma parte de ese ámbito propio y reservado de lo íntimo, la parte de la vida que se desea mantener fuera del alcance de terceros o del conocimiento público. Por consiguiente, al constituir derechos inherentes a la persona, fuera de la injerencia de los demás, se configuran como derechos de defensa y garantía esencial para la condición humana, ya que pueden reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada, como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que los lesionen por lo que, si bien no son absolutos, sólo por ley podrá justificarse su intromisión, siempre que medie un interés superior."

De acuerdo a los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los niños tienen derecho a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y a tener relaciones familiares, además, obliga a los Estados Partes a prestar asistencia y protección a dichos derechos.

En tanto, el artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual es de orden público, de interés social y de observancia obligatoria en toda la República, establece el derecho de los niños a tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazcan y a conocer su filiación y su origen, salvo en el caso que las leyes lo prohíban.

De lo anterior, puede derivarse que el derecho a la identidad está compuesto por el derecho a tener un nombre, una nacionalidad y una filiación y, si bien es cierto que la identidad se construye a través de múltiples factores psicológicos y sociales, en términos de derechos, también lo es que la imagen propia de la persona está determinada en buena medida, por el conocimiento de sus orígenes y su filiación, así como por la identificación que tiene en la sociedad a través de un nombre y una nacionalidad.

De la determinación de dicha filiación, se desprenden diversos derechos del menor, como son alimentarios y sucesorios. Así, del conocimiento de la filiación deriva el derecho del niño a percibir de sus padres la satisfacción de sus necesidades y a obtener una vida digna que permita su desarrollo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 1a. CXLII/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página doscientos sesenta del Tomo XXVI, julio de dos mil siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (registro 172050), que dispone:

"DERECHO A LA IDENTIDAD DE LOS MENORES. SU CONTENIDO. El artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por el Estado Mexicano y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991) dispone que el niño tiene derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. En concordancia con lo anterior y conforme al numeral 3 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (de orden público, interés social y observancia obligatoria para toda la República), son principios rectores de la protección de los menores, entre otros, el del interés superior de la infancia y el de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales. En ese tenor, el artículo 22 de dicha ley establece el derecho a la identidad, el cual se compone por el derecho a tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca, a tener una nacionalidad y a conocer su filiación y su origen, salvo en el caso que las leyes lo prohíban. Así, el hecho de que el menor tenga la certeza de quién es su progenitor, constituye un principio de orden público que es parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jurídica, cuya importancia no sólo radica en la posibilidad de solicitar y recibir información sobre su origen, la identidad de sus padres y el conocimiento de su origen genético, sino que a partir de esos elementos puede derivarse, por una parte, su derecho a tener una nacionalidad y, por otra, el derecho a que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo pleno e integral."

De acuerdo al interés superior del niño, el Estado debe tener especial interés en proteger el bienestar del menor, por lo que el derecho a la identidad y los derechos relacionados con el ejercicio de este derecho, adquieren especial relevancia en tratándose de menores, que tanto el Estado como los órganos jurisdiccionales deben tratar de garantizar.