AMPARO DIRECTO 404/2013. 3 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAIME RAÚL OROPEZA GARCÍA. SECRETARIO: HÉCTOR ALEJANDRO TREVIÑO DE LA GARZA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 404/2013. 3 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAIME RAÚL OROPEZA GARCÍA. SECRETARIO: HÉCTOR ALEJANDRO TREVIÑO DE LA GARZA.

Fecha: 03-Oct-2013

Adicionado Dof De Diciembre De

"Cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el tribunal deberá analizarlos y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor."

A través del citado precepto, el legislador incorporó el principio de mayor beneficio en el estudio de los conceptos de impugnación; porción normativa que fue interpretada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el veinte de marzo de dos mil trece la contradicción de tesis 33/2013, en donde precisó:

"Por tanto, se reitera que el punto a dilucidar consiste en determinar si en términos de los artículos 50 y 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, están obligadas o no, a examinar la totalidad de los conceptos de anulación tendentes a controvertir el fondo del asunto, aun y cuando se determine que el acto impugnado adolece de una indebida fundamentación de la competencia de la autoridad demandada.

"QUINTO. Estudio. Precisada así la existencia de la contradicción y el punto a dilucidar, esta Segunda Sala se avoca a su resolución, determinando que debe prevalecer con carácter jurisprudencial la tesis consistente en que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar los conceptos de anulación tendentes a controvertir el fondo del asunto, en atención al principio de mayor beneficio, a pesar de que se advierta de oficio o por atención a un agravio, deficiencia en la fundamentación de la competencia de la autoridad demandada.

"Al respecto, los artículos 50 y 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, son del tenor siguiente:

"‘Artículo 50. Las sentencias del tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.

"‘Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar primero aquéllos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en que forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.

"‘Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.

"‘Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.

"‘En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada.

"‘Hecha excepción de lo dispuesto en fracción XIII, apartado B del artículo 123 constitucional, respecto de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, que hubiesen promovido el juicio o medio de defensa en el que la autoridad jurisdiccional resuelva que la separación, remoción, baja, cese, destitución o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada; casos en los que la autoridad demandada sólo estará obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al servicio.’

"‘Artículo 51. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:

"‘I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.

"‘II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.

"‘III. Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.

"‘IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto.

"‘V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.

"‘Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones II y III del presente artículo, se considera que no afectan las defensas del particular ni trascienden al sentido de la resolución impugnada, entre otros, los vicios siguientes:

"‘a) Cuando en un citatorio no se haga mención que es para recibir una orden de visita domiciliaria, siempre que ésta se inicie con el destinatario de la orden.

"‘b) Cuando en un citatorio no se haga constar en forma circunstanciada la forma en que el notificador se cercioró que se encontraba en el domicilio correcto, siempre que la diligencia se haya efectuado en el domicilio indicado en el documento que deba notificarse.

"‘c) Cuando en la entrega del citatorio se hayan cometido vicios de procedimiento, siempre que la diligencia prevista en dicho citatorio se haya entendido directamente con el interesado o con su representante legal.

"‘d) Cuando existan irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y documentación solicitados.

"‘e) Cuando no se dé a conocer al contribuyente visitado el resultado de una compulsa a terceros, si la resolución impugnada no se sustenta en dichos resultados.

"‘f) Cuando no se valore alguna prueba para acreditar los hechos asentados en el oficio de observaciones o en la última acta parcial, siempre que dicha prueba no sea idónea para dichos efectos.

"‘El tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.

"‘Cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el tribunal deberá analizarlos y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor.

"‘Los órganos arbitrales y de otra naturaleza, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo.’

"Las disposiciones transcritas establecen, respectivamente, en lo que interesa a esta contradicción, lo que deberán contener las sentencias dictadas en un juicio contencioso administrativo, y la forma en la que deberán examinarse los conceptos de anulación, a saber, que cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad la sentencia de la Sala deberá examinar primero, aquéllos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana.

"Así como se enumeran las causales de nulidad, los vicios que no afectan la defensa del particular ni trascienden al sentido de la resolución; que el tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación de la resolución; y que cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el tribunal deberá analizarlos y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor.

"En este apartado es importante indicar que el penúltimo párrafo del artículo 51, arriba transcrito, fue adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de diciembre de dos mil diez; y de la lectura a las constancias que integran el proceso legislativo correspondiente, se desprende concretamente de la exposición de motivos la preocupación del Poder Legislativo sobre la cantidad de demandas que actualmente ingresan al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y el tiempo en que se desarrolla el procedimiento contencioso administrativo, los cuales se afirmó, se tramitan y resuelven en un tiempo prolongado, lo que atenta contra la garantía de justicia pronta y expedita.

"Pero principalmente de la lectura al dictamen de la Cámara de Origen se advierte que las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y de Estudios Legislativos, Segunda, expresaron lo siguiente:

"‘... Estas Comisiones Legislativas dan cuenta con las iniciativas objeto de dictamen, las cuales regulan en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la posibilidad de tramitar el juicio contencioso administrativo federal a través de la vía sumaria. Asimismo, entre otros aspectos, se propone modificar el sistema de notificaciones, simplificar el procedimiento para el otorgamiento de las medidas cautelares, así como el hecho que al emitir sus resoluciones el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, realice el estudio y análisis, no sólo de la insuficiente competencia de la autoridad, sino también de los agravios fundados hechos valer por las partes en los procedimientos contenciosos administrativos federales, en aras de salvaguardar el principio de mayor beneficio establecido otrora por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"‘...

"‘De igual forma, esta iniciativa prevé la reforma al cuarto párrafo, del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a efecto de evitar mayores dilaciones en los juicios que se tramitan ante el mismo, que, en caso de que exista incompetencia infundada de la autoridad que emitió el acto impugnado, el tribunal analizará los agravios que estén encaminados a controvertir el fondo del asunto cuando de resultar fundado alguno de ellos, sea de mayor beneficio para el actor y que colme su pretensión; lo anterior, para evitar la reiteración del acto impugnado que esta vez sea emitido por una autoridad auténticamente competente y que con ello se dé inicio a un nuevo juicio.’