AMPARO DIRECTO 404/2013. 3 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAIME RAÚL OROPEZA GARCÍA. SECRETARIO: HÉCTOR ALEJANDRO TREVIÑO DE LA GARZA.
Fecha: 03-Oct-2013
Artículo Se Transcribe
"‘Esta reforma al penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, obliga a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo cual aconteció el diez de diciembre de dos mil diez, ya que en el correspondiente decreto solamente se hizo reserva para una vacatio legis en relación con la adición a dicha ley del capítulo XI del título II (artículos 58-1 a 58-15), los cuales entrarían en vigor a partir de los 240 días naturales siguientes a la fecha de publicación respectiva.
"‘Por tanto, la jurisprudencia 2a./J. 9/2011 que se aclara, sólo deberá tomarse en cuenta para aquellos casos del conocimiento de los Tribunales Colegiados en los que las sentencias impugnadas se hubiesen emitido por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa hasta el diez de diciembre de dos mil diez, pues a partir del día siguiente estos últimos órganos jurisdiccionales ya deben observar el texto vigente del penúltimo párrafo del artículo 51 de Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.’
"Como se ve, esta Segunda Sala, en la ejecutoria aludida, ya había reconocido que de acuerdo con la reforma al penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de diez de diciembre de dos mil diez, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debían privilegiar el estudio de los conceptos de impugnación relativos al fondo del asunto, bajo el principio de mayor beneficio; obligación que debe acatarse en todas aquellas resoluciones que se emitan por ese tribunal a partir del once de diciembre de dos mil diez, fecha en que entró en vigor la reforma a ese precepto legal, sin realizar distinciones respecto de aquellos asuntos que estaban en trámite antes de ella o bien aquellos que se hayan iniciado con posterioridad.
"En atención a lo manifestado, el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:
"Resolución de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 66/2013 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 1073 del Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro IUS 2003882, de rubro y texto siguientes:
"‘PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGA AL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN TENDENTES A CONTROVERTIR EL FONDO DEL ASUNTO, AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO ADOLEZCA DE UNA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.-Del citado precepto, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de diciembre de 2010, deriva que cuando la incompetencia de la autoridad resulte fundada y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberán analizarlos, y si alguno de éstos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederán a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor. Por su parte, el principio de mayor beneficio implica que debe privilegiarse el estudio de los argumentos que, de resultar fundados, generen la consecuencia de eliminar totalmente los efectos del acto impugnado; por tanto, atento al artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que expresamente alude al principio indicado, las Salas referidas deben examinar la totalidad de los conceptos de anulación tendentes a controvertir el fondo del asunto, aun cuando se determine que el acto impugnado adolece de una indebida fundamentación de la competencia de la autoridad demandada; obligación que, además, debe acatarse en todas las resoluciones emitidas por ese tribunal a partir del 11 de diciembre de 2010, fecha en que entró en vigor la adición al señalado precepto legal, sin realizar distinciones respecto de los asuntos que estaban en trámite con anterioridad, o bien, de los iniciados posteriormente.
"‘Contradicción de tesis 33/2013. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 20 de marzo de 2013. Cinco votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.
"‘Tesis de jurisprudencia 66/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de abril de dos mil trece.’"
Así, de la lectura a la citada resolución y la jurisprudencia que de ella derivó, se observa que el penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, descansa en el principio de mayor beneficio, que implica que la declaratoria de invalidez que en su caso se dicte, debe tener como consecuencia eliminar en su totalidad los efectos del acto impugnado; es decir, se debe traducir en la satisfacción de la pretensión principal de la demanda de nulidad, generando la imposibilidad de un nuevo pronunciamiento por parte de la autoridad.
Por tanto, aun y cuando se llegase a advertir que el acto de autoridad adolece de una indebida fundamentación de la competencia de la autoridad, que condujera a declarar la nulidad lisa y llana, si existen conceptos de anulación tendentes a controvertir el fondo del acto impugnado, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben privilegiar el estudio de dichas argumentaciones, porque con ellas el particular puede ver colmada la pretensión sustancial contenida en la demanda de nulidad, y no limitarse al estudio de la cuestión de competencia.
En el presente caso, la Sala declaró la nulidad lisa y llana del acto ante ella impugnado, por un vicio de forma, consistente en que a criterio de la responsable, el levantamiento y entrega del acta final en las visitas domiciliarias debe realizarse invariablemente en el domicilio fiscal donde se practicaron, bajo las formalidades que el propio artículo 46 del Código Fiscal de la Federación dispone, y no en algún lugar diverso ni notificarse por estrados, por mucho que el contribuyente visitado haya desaparecido; sobre todo, porque esta última cuestión conduce a que se suspenda el procedimiento -ello se reitera, en concepto de la Sala-.
Empero, la Sala no se pronunció en relación a los conceptos de impugnación primero y tercero del escrito de ampliación de demanda a los que concretamente hace referencia la quejosa y que, atendiendo al propio resumen que de ellos hizo la actora en el juicio de nulidad, establecen:
"Primero. Violación a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, en relación con lo establecido en el numeral 46, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, ante la ilegalidad en el levantamiento del acta final del procedimiento fiscalizador que culminó con la resolución impugnada en el presente juicio, lo que trajo como consecuencia que mi representada no tuviera ni la más mínima referencia de dicho documento, sino hasta que se le corrió traslado con los anexos exhibidos por la autoridad hacendaria al momento de contestar la demanda.
"Asimismo, se aplicó de manera incorrecta lo dispuesto por el artículo 46-A, fracción III, del código tributario, pues la autoridad demandada, al exhibir las actas de constancias de hechos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, de fechas 7, 8, 9, 10 y 11 de noviembre de 2011, no acredita que las mismas se hayan levantado conforme a derecho, esto es, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 46, fracción IV y 137 del código tributario. Por tal motivo, resulta improcedente la suspensión en el plazo de revisión. Situación que en lo sucesivo se acreditará. ... (fojas ochocientos sesenta y dos y siguiente).
"Tercero. De acuerdo con el concepto de impugnación anterior, al ser ilegal el levantamiento del acta final, la autoridad hacendario (sic) violó lo dispuesto por el artículo 46-A, primer y último párrafos del Código Fiscal de la Federación, en relación con los artículos 38, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, así como 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues resulta por demás obvio, que la autoridad demandada se excedió en el plazo legal con que contaba para concluir sus facultades de comprobación, a saber, doce meses." (foja novecientos cinco).
A través de dichos conceptos de impugnación, la parte actora en el juicio de nulidad estableció medularmente que la autoridad hacendaria excedió el plazo de doce meses previsto en el artículo 46-A, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación para concluir la visita domiciliaria.
Argumento que, como refiere la quejosa, de ser fundado (lo que no se prejuzga) podría llevar a declarar una mejor nulidad a la decretada por la Sala, ya que tendría como efecto dejar insubsistente la visita domiciliaria y, por ello, la autoridad hacendaria no podría reponerla a partir del vicio formal advertido por la responsable; siendo aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 2/2004 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 516 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, que establece:
"VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. SU CONCLUSIÓN EXTEMPORÁNEA DA LUGAR A QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.-Cuando la autoridad fiscalizadora ha continuado la visita domiciliaria o la revisión de gabinete hasta dictar la resolución liquidatoria, no obstante haber concluido el procedimiento fiscalizador con infracción del artículo 46-A, primero y último párrafos, del Código Fiscal de la Federación, se actualiza la hipótesis de nulidad lisa y llana prevista en la fracción IV del artículo 238 de ese código, en virtud de que los hechos que motivaron la resolución constan en actuaciones emitidas en contravención a la disposición aplicada, carentes de valor. Ello es así, en primer lugar, porque en términos del párrafo final del citado artículo 46-A, la conclusión extemporánea de la visita o revisión trae como consecuencia que en esa fecha se entienda terminada y que todo lo actuado quede insubsistente o sin valor legal alguno, es decir, como si la actuación de la autoridad no se hubiera realizado, y en segundo, porque la resolución administrativa se dictó con infracción de la facultad establecida en el primer párrafo del numeral últimamente aludido; de ahí que lo procedente es que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sus funciones de tribunal de mera anulación y de plena jurisdicción, atienda tanto al control del acto de autoridad y a la tutela del derecho objetivo, como a la protección de los derechos subjetivos del gobernado, conforme a lo cual deberá declarar la nulidad lisa y llana con fundamento en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica que la resolución administrativa quedará totalmente sin efectos, sin que sea óbice para lo anterior que no se haya resuelto el problema de fondo, que la resolución respectiva tenga su origen en el ejercicio de facultades discrecionales y que la infracción haya ocurrido dentro del procedimiento, habida cuenta que se está en presencia de la violación de una facultad reglada que provocó la afectación de los derechos sustantivos de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio y papeles personales del particular, así como la insubsistencia de todo lo actuado, incluida la orden de visita o revisión.
"Aclaración de sentencia en la contradicción de tesis 56/2003-SS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Segundo en la misma materia del Segundo Circuito. 30 de abril de 2004. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.
"Tesis de jurisprudencia 2/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de junio de dos mil cuatro.
"Nota: En términos de la resolución de treinta de abril de dos mil cuatro, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente de aclaración de sentencia en la contradicción de tesis 56/2003-SS, el rubro y texto de esta tesis sustituyen a los de la tesis 2a./J. 2/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, enero de 2004, página 269."
Así, por mandato legislativo, el motivo de ilegalidad advertido por la responsable es insuficiente para dejar de analizar los restantes conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora, siendo por tanto, fundado el concepto de violación, en relación a que la Sala conculcó en perjuicio de la quejosa el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que este precepto exige que todo acto de autoridad debe tener un soporte legal, debiendo realizar lo que la ley contempla y dando además las causas o razones de su acto, lo que -refiere la quejosa- es incumplido por la responsable.
Ello, pues no existe una adecuación entre los artículos 50 y 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que rige el dictado de las sentencias de nulidad y la motivación expuesta por la responsable.
Robustece lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 162 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, la cual establece:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.-Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.
"Contradicción de tesis 133/2004-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 31 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.
"Tesis de jurisprudencia 139/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco."
Siendo que la responsable no agotó su análisis jurisdiccional en relación a la ponderación del beneficio que pudieran reportar los restantes conceptos de impugnación en caso de ser fundados, ya que únicamente precisó que se abstenía del estudio de ellos, porque su análisis no variaría en nada el fallo, no por la falta de conceptos de impugnación atinentes al fondo del asunto; siendo, por tanto, fundada la deficiente fundamentación y motivación de la sentencia reclamada que se plantea en el concepto de violación.
Análisis de los conceptos de impugnación primero y tercero del escrito de ampliación de demanda de nulidad que, por tanto, deberá ser efectuado cabalmente por la Sala responsable para determinar si inciden en el fondo del asunto.
En consecuencia, al ser fundado el concepto de violación esgrimido por la parte quejosa, debe concederse el amparo solicitado, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita una nueva en la que reiterando el considerando que no es objeto de la concesión y siguiendo los lineamientos aquí precisados, examine con libertad de jurisdicción los conceptos de impugnación primero y tercero del escrito de ampliación de demanda.
- Considerando
- Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
- Noveno El Concepto De Violación Es Fundado Y Suficiente Para Conceder El Amparo Solicitado
- Como Ya Se Adelantó El Concepto De Violación Es Fundado
- Adicionado Dof De Diciembre De
- Asimismo En La Discusión Sustentada Por La Cámara De Origen Destaca Lo Siguiente
- Artículo Se Transcribe
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve