AMPARO DIRECTO 404/2013. 3 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAIME RAÚL OROPEZA GARCÍA. SECRETARIO: HÉCTOR ALEJANDRO TREVIÑO DE LA GARZA.
Fecha: 03-Oct-2013
Noveno El Concepto De Violación Es Fundado Y Suficiente Para Conceder El Amparo Solicitado
En efecto, señala la parte quejosa en el concepto de violación, que la sentencia reclamada viola en su perjuicio los artículos 14 y 17 constitucionales, pues no se funda en derecho ni resuelve todos y cada uno de los conceptos de impugnación hechos valer, conculcando con ello las garantías de acceso a la justicia y debido proceso legal contenidas en los preceptos constitucionales antes citados.
Que el juicio de nulidad se rige por el principio de congruencia contenido en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual consiste en que al resolver la controversia planteada, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben sujetarse a lo planteado por las partes en la demanda, su ampliación -si la hubo- y en la contestación de ambas, sin omitir nada ni añadir cuestiones jurídicas no propuestas en forma oportuna por los promoventes; situación que en la especie no aconteció, toda vez que la Sala es omisa en analizar lo expuesto en los conceptos de impugnación marcados como primero y tercero del escrito de ampliación a la demanda.
Que aun y cuando la responsable, a través del considerando tercero del acto reclamado, al analizar los conceptos de impugnación II del escrito inicial de demanda y segundo del escrito de ampliación, decreta con fundamento en los artículos 51, fracción III y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la nulidad de la resolución impugnada, determinando ilegal el levantamiento del acta final, tal situación no impide a la autoridad fiscalizadora emitir nuevamente dicha acta final y determinar un crédito fiscal; siendo que de haber analizado en conjunto los conceptos de impugnación antes indicados, se hubiera declarado la nulidad lisa y llana del procedimiento fiscalizador sin posibilidad de dejar a salvo las facultades fiscalizadoras de la autoridad hacendaria, con lo cual se hubiera alcanzado un mayor beneficio en la sentencia dictada.
Que así, la Sala no se pronunció respecto a la legalidad de las actas de constancias de hechos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, de fechas 7, 8, 9, 10 y 11 de noviembre de 2011, a fin de saber si con las mismas se justificaba o no el levantamiento del acta final en las oficinas de la autoridad y la suspensión del plazo para concluir la revisión, pues únicamente se limitó a decir que dadas las formalidades que para la visita domiciliaria prevé el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, el acta final debió levantarse en el domicilio del contribuyente; por lo que, a través de los conceptos de impugnación primero y tercero del escrito de ampliación a la demanda, se acreditó plenamente el ilegal levantamiento de las actas antes detalladas y la consecuencia de tal ilegalidad, al no haber justificación en la suspensión al plazo que hace la fiscalizadora, es el exceso en el tiempo con el que ésta contaba para la conclusión de sus facultades de comprobación, esto es, doce meses.
Que a través de los conceptos de impugnación de referencia, se acreditó que la falta de circunstanciación que revisten las actas analizadas provoca su ilegalidad, pues no existe certeza de que los hechos asentados en ellas sean correctos, o bien, que efectivamente correspondan con los realmente acontecidos, lo que deja sin sustento legal tanto al acta parcial de suspensión de plazo de diez de noviembre de dos mil once, como al acta final de once de noviembre de dos mil once; por lo que, si en la especie la Sala determinó ilegal el levantamiento del acta final, debió haber analizado la ilegalidad de las constancias de hechos, en las cuales se basó la autoridad para suspender el plazo, pues al no existir una legal justificación para la suspensión de éste, es evidente que se excedió en el término de doce meses para concluir la revisión.
Que ello es así, pues si las facultades de comprobación se iniciaron con la notificación del doce de noviembre de dos mil diez, correspondiente al oficio 500 74 06 03 01 2010 28599, a través del cual se ordenó la práctica de una visita domiciliaria y fue hasta que se corrió traslado con la contestación a la demanda en el juicio de origen, esto es, el veinticuatro de octubre de dos mil doce, que a la contribuyente se le dio a conocer el acta final levantada por las autoridades hacendarias; resulta claro que transcurrió en exceso el plazo máximo de doce meses que tenía la autoridad para concluir su revisión en términos de lo dispuesto por el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil diez, cuando inició sus facultades de comprobación; por tanto, y en estricto cumplimiento del último párrafo del mencionado precepto, se debe dejar sin efectos la resolución combatida en el presente juicio, así como todos sus antecedentes y consecuentes, siendo aplicables las jurisprudencias 2a./J. 1/2004 y 2a./J. 2/2004, de rubros: "VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE O DE ESCRITORIO. EL PLAZO MÁXIMO QUE ESTABLECE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA SU CONCLUSIÓN CONSTITUYE UN DEBER DE INELUDIBLE CUMPLIMIENTO." y "VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. SU CONCLUSIÓN EXTEMPORÁNEA DA LUGAR A QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.", respectivamente, sin que sea posible la reposición del procedimiento al dejar de existir su causa generadora, que en la especie resulta ser el oficio que contiene la orden de visita domiciliaria.
Que por ello, la omisión en el estudio de los conceptos de impugnación primero y tercero del escrito de ampliación del juicio de origen, no permitió a la actora alcanzar un mayor beneficio en la nulidad de carácter excepcional decretada, pues se permite a la autoridad hacendaria realizar actos de molestia consistente en el levantamiento, nuevamente, del acta final ante su indebida diligenciación y notificar nuevamente un crédito fiscal, aun cuando durante el juicio de origen la demandada no acreditó la falta de localización de la contribuyente para estar en aptitud de suspender el plazo de conclusión y excederse en el mismo, al levantar injustificadamente el acta final en sus oficinas.
- Considerando
- Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
- Noveno El Concepto De Violación Es Fundado Y Suficiente Para Conceder El Amparo Solicitado
- Como Ya Se Adelantó El Concepto De Violación Es Fundado
- Adicionado Dof De Diciembre De
- Asimismo En La Discusión Sustentada Por La Cámara De Origen Destaca Lo Siguiente
- Artículo Se Transcribe
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve