AMPARO DIRECTO 404/2013. 3 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAIME RAÚL OROPEZA GARCÍA. SECRETARIO: HÉCTOR ALEJANDRO TREVIÑO DE LA GARZA.
Fecha: 03-Oct-2013
Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
"...
"II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.
"En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Tribunal Colegiado de Circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo."
Como se advierte de la anterior transcripción, el legislador reguló un tratamiento limitado para la procedencia del juicio de amparo directo, en el supuesto de que fuera promovido "Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, ..."
Precepto que ha sido interpretado por este tribunal en la tesis VI.3o.A.34 A (10a.), que se reitera en el presente asunto, pendiente de publicar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:
"AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN SENTENCIA FAVORABLE, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013. De la interpretación literal del referido precepto, se tiene que el amparo directo solamente procederá contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo, cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas, quedando condicionado hoy día su trámite y resolución a que la autoridad interponga el recurso de revisión en materia contenciosa administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución, y se admita este, debiendo el Tribunal Colegiado resolver primero lo relativo al mencionado recurso de revisión, y solo en el caso de que este sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo. Ahora bien, dicho precepto legal no señala las características que debe revestir una sentencia para que sea considerada favorable al quejoso. Por lo tanto, ante tal falta de precisión por parte del legislador, lo acertado es que el referido numeral deba interpretarse conforme al artículo 17 de la Constitución Federal y 25, fracción 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, esto es, se debe interpretar de manera restrictiva el vocablo ‘sentencia favorable al quejoso’, para tornarlo compatible con el derecho humano de acceder a un medio de tutela efectivo, por lo que debe entenderse que tal frase, en un primer plano, se refiere a aquellas sentencias donde el tribunal de lo contencioso administrativo ha declarado la nulidad lisa y llana por vicios de fondo, en tanto que anula en forma absoluta el acto impugnado e impide a la autoridad demandada emitir un nuevo acto en perjuicio del particular; y en un segundo plano, también deben considerarse como sentencias favorables aquellas donde el actor en el juicio contencioso administrativo obtiene todo lo que pidió, es decir, consigue la totalidad de sus pretensiones, con independencia de la nulidad que se decrete.
"Reclamación 11/2013. Refaccionaria Apizaco, S.A. de C.V. 8 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretarios: Manuel Saturnino Ordóñez, Héctor Alejandro Treviño de la Garza y Alejandro Ramos García.
"Reclamación 27/2013. Refaccionaria Apizaco, S.A. de C.V. 8 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Raúl Andrade Osorio.
"Reclamación 25/2013. Luciola Flores Flores. 29 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Manuel Saturnino Ordóñez.
"Reclamación 26/2013. Benito Melesio Arroyo Macín. 29 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza."
Así, no toda sentencia que declare la nulidad del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo federal, deberá ser considerada regulada por el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, sino únicamente aquella que haya satisfecho totalmente la pretensión de la parte quejosa.
En el presente caso, como ya fue precisado por este tribunal al desechar el recurso de revisión fiscal 110/2013, relacionado con el presente asunto, la Sala responsable declaró la nulidad lisa y llana del crédito impuesto a la contribuyente, pero por un vicio de forma (haber levantado la autoridad en sus oficinas el acta final de la visita domiciliaria, cuando se encontraba suspendido ese medio de comprobación por no haberse encontrado a la contribuyente), el cual, aunque pueda no ser compartido por este tribunal, se encuentra firme.
Ello evidencia que el presente caso no se rige por el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo.
Además, la parte quejosa precisa en el concepto de violación, que de haber estudiado la responsable los conceptos de impugnación primero y tercero del escrito de ampliación de demanda, hubiera advertido que la autoridad desatendió el plazo de doce meses previsto en el artículo 46-A, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación y, por ello, no se encontraría en posibilidad de continuar con el procedimiento de fiscalización, al quedar insubsistente íntegramente.
Así, contrario a lo expuesto por la tercera interesada, la parte quejosa sí se encuentra legitimada para controvertir la sentencia definitiva y su aclaración, pues pretende obtener una mejor nulidad a la alcanzada y acorde a su pretensión; lo que evidencia que sí tiene interés jurídico y, por ello, no se actualiza, en el presente caso, la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.
- Considerando
- Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
- Noveno El Concepto De Violación Es Fundado Y Suficiente Para Conceder El Amparo Solicitado
- Como Ya Se Adelantó El Concepto De Violación Es Fundado
- Adicionado Dof De Diciembre De
- Asimismo En La Discusión Sustentada Por La Cámara De Origen Destaca Lo Siguiente
- Artículo Se Transcribe
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve