AMPARO DIRECTO 404/2013. 3 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAIME RAÚL OROPEZA GARCÍA. SECRETARIO: HÉCTOR ALEJANDRO TREVIÑO DE LA GARZA.
Fecha: 03-Oct-2013
Asimismo En La Discusión Sustentada Por La Cámara De Origen Destaca Lo Siguiente
"‘Por su importancia para salvaguardar el principio de mayor beneficio al justiciable el dictamen recoge la propuesta de obligar al tribunal a que al emitir sus resoluciones analice no solamente la competencia de la autoridad, sino también los agravios hechos valer por las partes; es decir, las cuestiones de fondo.
"‘Esto significa recuperar en todos los casos la esencia de la justicia, que es superar la mera forma para atender lo que al ciudadano le importa más.
"‘...
"‘En síntesis, señoras y señores senadores, el dictamen que se pone a consideración de esta asamblea se dirige a cumplir tres objetivos fundamentales:
"‘Uno. Resolver inmediatamente sobre la admisión de la demanda y la suspensión del acto reclamado, para garantizar la protección oportuna de los justiciables que impugnan un acto de autoridad.
"‘Dos. Resolver invariablemente el fondo de los asuntos con base en el principio del mayor beneficio para el justiciable, para evitar reenvíos innecesarios y juicios interminables y costosos.
"‘Y tres. Reducir drásticamente el tiempo para sustanciar los juicios de menor cuantía que podrán ser resueltos por los Magistrados de manera unitaria en la vía sumaria, no menos es importante la consideración de que estas reformas no significarán cargas adicionales para el presupuesto federal, ya que no implican la creación de nuevas salas, sino generar condiciones jurídicas para un mejor rendimiento de la estructura actual en beneficio de los justiciables.’
"De lo anterior es evidente la preocupación del Poder Legislativo ante la gran cantidad de demandas que ingresan al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como respecto de la necesidad de evitar reenvíos innecesarios y juicios interminables y costosos, preocupación que provocó reformar diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para establecer, entre otras medidas, que las Salas de ese tribunal deberán realizar el estudio no sólo de las cuestiones de competencia de la autoridad demandada, sino también de los agravios hechos valer encaminados a controvertir el fondo del asunto, cuando de resultar fundado alguno de ellos, sea de mayor beneficio para el actor y se colme su pretensión; razonamiento que se apoyó en el llamado principio de ‘mayor beneficio’ fijado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"En relación con el principio de mayor beneficio se debe tener presente que el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 37/2003-PL, el treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, sostuvo que en los juicios de amparo directo el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio es decir, que la concesión del amparo en la vía directa que otorga mayores beneficios para el quejoso será aquella en la que la consecuencia de esa protección sea la de eliminar en su totalidad los efectos del acto reclamado, pues así se observará en su integridad la garantía de acceso efectivo a la justicia prevista en el artículo 17 constitucional, que garantiza a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia.
"De la ejecutoria referida derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 3/2005, cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:
"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUÉLLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.’ (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXI, febrero de 2005, tesis P./J. 3/2005, página 5, Registro IUS 179367).
"Con base en lo descrito, esta Segunda Sala determina que al resolver un juicio contencioso administrativo, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, deben analizar los conceptos de anulación tendentes a controvertir el fondo del asunto, en atención al principio de mayor beneficio, a pesar de que se advierta de oficio o por atención a un agravio, deficiencia en la fundamentación de la competencia de la autoridad demandada.
"Lo anterior es así, porque el penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es claro en establecer que cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad, y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el tribunal deberá analizarlos y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada.
"El supuesto normativo destacado, descansa como se ve, en el principio de mayor beneficio, que implica que la declaratoria de invalidez que en su caso se dicte, debe tener como consecuencia la de eliminar en su totalidad los efectos del acto impugnado, es decir, se debe traducir en la satisfacción de la pretensión principal de la demanda de nulidad, generando la imposibilidad de un nuevo pronunciamiento por parte de la autoridad demandada; por tanto, aun y cuando se llegase a advertir que el acto de autoridad adolece de una indebida fundamentación de la competencia de la autoridad, que condujera a declarar la nulidad lisa y llana, si existen conceptos de anulación tendentes a controvertir el fondo del acto impugnado, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben privilegiar el estudio de dichas argumentaciones porque con ellas el particular puede ver colmada la pretensión sustancial contenida en la demanda de nulidad, y no limitarse al estudio de la cuestión de competencia.
"En este apartado es importante indicar que no es óbice lo argumentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en el sentido de que si la nulidad lisa y llana por indebida fundamentación de la autoridad destruye el acto impugnado en el juicio contencioso, resulta innecesario ocuparse del análisis de los conceptos de nulidad relativos al fondo asunto.
"Esto, porque sería tanto como hacer inaplicable el penúltimo párrafo del artículo 51, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que expresamente ordena que cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad, y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el tribunal deberá analizarlos y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada.
"Cabe agregar que el criterio que ahora se establece no implica que esta Segunda Sala esté modificando o superando la jurisprudencia 2a./J. 9/2011, de rubro: ‘PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010).’
"En efecto, la jurisprudencia indicada es clara en establecer en su rubro, que el criterio ahí fijado corresponde a la legislación vigente antes de la reforma de diez de diciembre de dos mil diez, que operó en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, en el caso, el criterio que ahora se emite atiende a la legislación vigente a partir de esa reforma, pues la Sala Fiscal y los Tribunales Colegiados resolvieron los asuntos que se analizan cuando la reforma ya estaba vigente.
"Además, esa tesis fue motivo de análisis en el expediente de solicitud de aclaración de jurisprudencia 2/2011, resuelto por esta Segunda Sala en sesión de veintidós de junio de dos mil once, por unanimidad de votos, bajo la ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos; en cuya ejecutoria claramente se expresó que antes de la reforma referida no existía disposición alguna que obligara a las Salas de ese Tribunal a privilegiar el estudio de los conceptos de impugnación encaminados al fondo del asunto bajo el principio de mayor beneficio, y que a la fecha de la emisión de dicha ejecutoria ya está autorizado; lo que se desprende de las siguientes transcripciones de la ejecutoria en cuestión:
"‘... Además, debe tomarse en cuenta que antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez, no existía disposición alguna que obligara a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a privilegiar el estudio de los conceptos de impugnación encaminados al fondo del asunto bajo el principio del mayor beneficio, lo cual en la actualidad ya está autorizado legalmente en el penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los siguientes términos:
- Considerando
- Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
- Noveno El Concepto De Violación Es Fundado Y Suficiente Para Conceder El Amparo Solicitado
- Como Ya Se Adelantó El Concepto De Violación Es Fundado
- Adicionado Dof De Diciembre De
- Asimismo En La Discusión Sustentada Por La Cámara De Origen Destaca Lo Siguiente
- Artículo Se Transcribe
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve