AMPARO DIRECTO 488/2013. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALICIA RODRÍGUEZ CRUZ. SECRETARIA: ENRIQUETA SOTO HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 488/2013. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALICIA RODRÍGUEZ CRUZ. SECRETARIA: ENRIQUETA SOTO HERNÁNDEZ.

Fecha: 12-Sep-2013

Considerando

SEXTO. Los conceptos de violación son fundados, supliéndose en su deficiencia de conformidad con los artículos 107, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo anterior a la vigente.

Previo a la cuestión de fondo, se advierte una violación procesal que no es alegada por los inconformes, la cual debe ser abordada, atendiendo a la mencionada suplencia de la deficiencia de la queja.

En efecto, en el laudo combatido la responsable determinó absolver a los demandados del otorgamiento y pago de vacaciones y aguinaldo, bajo el argumento de que el reclamo es oscuro, pues los accionantes no precisaron los hechos en que sustentan su pretensión, lo que provocó que el demandado estuviera imposibilitado para preparar su defensa (fojas 227 y 238 vuelta y 239).

Decisión que deviene de un procedimiento viciado, puesto que, tal oscuridad tenía que haberla advertido desde el acuerdo de admisión; por consiguiente, requerir a los actores para que subsanaran esa deficiencia en el ocurso inicial, en términos del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática, por así permitirlo el numeral 11 de este último ordenamiento y, al no hacerlo, infringió las reglas del procedimiento, en perjuicio de los peticionarios de amparo, toda vez que la razón que dio para absolver sobre esos rubros, fue precisamente la omisión de éstos en señalar los periodos que dicen les adeudan.

Tiene aplicación, en la parte conducente, la jurisprudencia 2a./J. 89/2008, sustentada por la Segunda Sala del Máximo Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, mayo de 2008, materia laboral, página 70, que dice:

"DEMANDA LABORAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN PREVENIR AL ACTOR PARA QUE LA ACLARE CUANDO DE SU TEXTO SE ADVIERTA QUE ATRIBUYE EL CARÁCTER DE DEMANDADO AL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA DIVERSA A AQUELLA EN LA CUAL PRESTABA SUS SERVICIOS. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no establece la facultad de las Salas del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para que, cuando de la lectura de la demanda se advierta que el actor atribuye el carácter de demandado al titular de una dependencia distinta a aquella en la que laboró, lo prevengan a fin de que la aclare. Ahora bien, conforme al artículo 11 de la ley citada, es válida la aplicación supletoria del artículo 873, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que la prevención para la aclaración de la demanda no se contrapone al conjunto de normas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que regulan la sustanciación de los conflictos individuales de trabajo, ya que a través de ella se complementa un aspecto relevante de la acción ejercitada y se da eficacia a la garantía de pronta y completa administración de justicia contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Contradicción de tesis 47/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo, Décimo Tercero y Octavo, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 7 de mayo de 2008. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.

"Tesis de jurisprudencia 89/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de mayo de dos mil ocho."

Lo mismo sucedió con relación al pago de la prima vacacional, reclamada por los operarios, pues la responsable resolvió que esta prestación debe seguir la suerte de la pretensión principal, la cual a su juicio resultó improcedente; sin embargo, desatendió que si los accionantes omitieron precisar el periodo vacacional que dicen no les fue cubierto, tampoco estaba en condiciones de resolver sobre este rubro.

Bajo esas condiciones, la autoridad laboral tendrá que ordenar la reposición del procedimiento, únicamente por lo que ve a los conceptos de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, con el objeto de que los actores precisen el periodo que reclaman y que, supuestamente, los patrones no les cubrieron.

No obstante lo anterior, este órgano colegiado considera que la violación procesal que da lugar a la concesión, no impide que se aborde el tema de fondo del asunto.

Resulta aplicable, la jurisprudencia 2a./J. 148/2009, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, octubre de 2009, materia laboral, página 67, del contenido siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS AL FONDO EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBEN EXAMINARSE SI NO DEPENDEN DE LA VIOLACIÓN PROCESAL DECLARADA FUNDADA. De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 a 79, 158, 159, 161 y 190 de la Ley de Amparo y 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a esta ley reglamentaria, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito, al declarar fundada una violación procesal cometida dentro del juicio laboral, pueden omitir el estudio de los conceptos de violación relativos al fondo del asunto, siempre que aquella violación trascienda a todas las prestaciones laborales reclamadas o de ella dependa hacer un pronunciamiento integral en el nuevo laudo, ya que este proceder se justifica porque la Junta responsable tendrá que examinar otra vez la litis natural después de subsanada la deficiencia procesal, de modo que el estudio de las cuestiones de fondo es innecesario; pero si la violación procesal sólo trasciende sobre una prestación laboral que guarda independencia de las otras o la nueva valoración de los hechos no afecta a los restantes temas debatidos, es indispensable abordar el estudio de los conceptos de violación de fondo no vinculados con dicha violación procesal, para no retrasar la solución definitiva de estas prestaciones independientes y, sobre todo, para tutelar la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción prevista en el artículo 17 constitucional, al emitir una decisión coherente y exhaustiva en relación con los conceptos de violación que bien pueden analizarse desde el primer amparo, en el entendido de que debe constreñirse a la Junta a que en este supuesto dicte el nuevo laudo en un solo acto para asegurar su unidad y la continencia de la causa. En ese tenor, para determinar si es posible o no entrar al estudio de los argumentos de fondo, habiéndose encontrado fundada una violación procesal en el juicio laboral y ordenado reponer el procedimiento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe ponderar si tales argumentos dependen o no de la citada violación procesal.

"Contradicción de tesis 293/2009. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 9 de septiembre de 2009. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

"Tesis de jurisprudencia 148/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de septiembre de dos mil nueve.

"Nota: Por ejecutoria del treinta de noviembre de dos mil once, la Segunda Sala declaró infundada la solicitud de sustitución de jurisprudencia 3/2011 derivada de la solicitud de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, toda vez que ninguna de las razones expuestas por el Tribunal Colegiado de Circuito solicitante resulta apta para estimar fundada la petición de sustitución, porque en ella se pierden de vista aspectos sustanciales que sustentan la jurisprudencia en controversia."