AMPARO DIRECTO 488/2013. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALICIA RODRÍGUEZ CRUZ. SECRETARIA: ENRIQUETA SOTO HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 488/2013. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALICIA RODRÍGUEZ CRUZ. SECRETARIA: ENRIQUETA SOTO HERNÁNDEZ.

Fecha: 12-Sep-2013

Haber Sido Nombrado En Una O Más Plazas De Base

2. Haber laborado en la o las plazas respectivas de base, ininterrumpidamente, durante más de seis meses.

3. Durante los primeros seis meses de las labores desarrolladas en la o las plazas de base, no debe existir nota desfavorable.

4. Al momento de cumplir más de seis meses en el desarrollo de labores en una o más plazas de base, deberá encontrarse alguna de ellas vacante en definitiva, es decir, sin titular.

5. Que la plaza respecto de la que se demanda la basificación tenga el carácter de permanente y definitiva y, no creada de manera temporal.

Apoya lo anterior la jurisprudencia P./J. 44/2009, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 12, Tomo XXIX, abril de 2009 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia laboral, que dice:

"TRABAJADORES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. REQUISITOS PARA ADQUIRIR EL DERECHO A LA INAMOVILIDAD. Conforme al artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores de base de nuevo ingreso serán inamovibles después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente. En tal virtud, atendiendo a los fines protectores que tuvo el legislador al emitir ese numeral y a su interpretación sistemática, en relación con los artículos 43, fracción VIII, 63, 64 y 65 de dicha ley, se concluye que independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, un trabajador de la Suprema Corte de Justicia de la Nación adquiere el derecho a la inamovilidad cuando: a) Haya sido nombrado en una o más plazas correspondientes a un puesto cuyas labores sean de base; b) Haya laborado en la o las plazas respectivas de base, ininterrumpidamente, durante más de seis meses; c) Durante los primeros seis meses de las labores desarrolladas en la o las plazas de base, no exista nota desfavorable en su contra; y, d) Al cumplirse más de seis meses en el desarrollo de labores en una o más plazas de base, se encuentre alguna de ellas vacante en definitiva, es decir, sin titular a quien se haya otorgado nombramiento definitivo.

"Conflicto de trabajo 1/2003-C. Suscitado entre Elia Elizabeth Rivera Arriaga y la Directora General de Recursos Humanos y el Director General de Inmuebles y Mantenimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 1o. de abril de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios.

"Conflicto de trabajo 3/2005-C. Suscitado entre Jesús Salinas Domínguez y el Director General de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y otro. 7 de noviembre de 2005. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Mariano Azuela Güitrón y Genaro David Góngora Pimentel.

"Conflicto de trabajo 4/2005-C. Suscitado entre Clemente González Núñez y el Director General de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y otro. 7 de noviembre de 2005. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Mariano Azuela Güitrón y Genaro David Góngora Pimentel.

"Conflicto de trabajo 5/2005-C. Suscitado entre Enrique Aurelio Torillo Ramírez y el Director General de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y otro. 9 de enero de 2006. Once votos.

"Conflicto de trabajo 2/2007-C. Suscitado entre Francisco Javier Orozco Martínez, el Director General de Casas de la Cultura Jurídica y Estudios Históricos y el Director de la Casa de la Cultura Jurídica en el Estado de México, ambos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 22 de abril de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel.

"El Tribunal Pleno, el veintiséis de marzo en curso, aprobó, con el número 44/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil nueve."

Igualmente, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 15, fracción III, de la legislación burocrática, por cuanto a su temporalidad, el nombramiento de un servidor público puede ser:

a) Definitivo: El que se da por tiempo indefinido y para cubrir una plaza respecto de la que no existe titular.

b) Interino: Si se da por un plazo de hasta seis meses para cubrir una vacante temporal (artículos 6o. y 63).

c) Provisional: El que se expide para cubrir una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe titular (artículo 64).

d) Por tiempo fijo: El que se otorga en una plaza vacante por un plazo previamente definido (artículos 15, fracción III y, 46, fracción II).

e) Por obra determinada: El que se otorga en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo determinado (artículos 15, fracción III y 46, fracción II).

Cabe aclarar, que no es la denominación que se le dé al nombramiento o al contrato de trabajo lo que delimita su naturaleza y, por ende, la posición del operario para reclamar, en su caso, "la basificación" en un determinado puesto; sino la situación real en que se ubique, con relación a la temporalidad de la prestación del servicio.

En ese contexto, la denominación que se atribuya al nombramiento o al contrato de trabajo respectivo, no será determinante para establecer cuáles son los derechos del trabajador; pues como se ha visto, debe atenderse a la situación real en que se ubique respecto del periodo que ha permanecido en un puesto, a la existencia o no de un titular de la plaza para la que se le nombró, así como a la naturaleza de ésta, permanente o temporal.

En la especie, el titular de la Delegación Gustavo A. Madero, negó que **********, tuviera derecho para reclamar la base en el puesto de "promotor B", en razón de que dicho puesto no existe dentro del catálogo de puestos vigente en esa delegación; que sólo representa un "cargo distintivo"; además, el operario no reúne los requisitos del artículo 6o. de la ley de la materia, ya que no acredita que haya ostentado una plaza de base vacante, por consiguiente, no tiene estabilidad e inamovilidad en el empleo.

Destacó que de acuerdo con los artículos 3o., 15, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el trabajador eventual, interino y provisional, constituyen especies del género temporal, a los que no les beneficia la base e inamovilidad en el empleo; por ello, la pretensión del accionante resulta improcedente.

Excepciones y defensas que la autoridad laboral tuvo por demostradas, considerando como pruebas torales el contrato de trabajo por tiempo fijo de diez de enero de dos mil once, aportado por el titular de la Delegación Gustavo A. Madero, del que dijo se advierte que tuvo una vigencia del tres de enero al treinta de junio de dos mil once; recibos de pago ofrecidos por el accionante, de los que observó la denominación "personal eventual".

Elementos de convicción que llevaron a concluir a la juzgadora que la relación de trabajo fue por tiempo determinado, por lo que concluyó al vencimiento del plazo pactado, lo cual no se equipara a un despido injustificado.

Aunado a lo anterior, tomó en cuenta la manifestación del actor formulada en el hecho dos del ocurso inicial, consistente en que fue dado de baja el treinta de junio de dos mil once, fecha en que feneció la vigencia del contrato de trabajo, por consiguiente, concluyó, no se está en presencia de un despido injustificado, sino en el término del vínculo laboral.

Sin embargo, la Sala del conocimiento soslayó que de los recibos de pago (prueba del actor), se aprecia que la situación real de éste es distinta a la denominación de su designación (personal eventual).

Para mayor ilustración, se relacionan los citados recibos de pago, de los que se advierten los periodos de contratación y puestos asignados al actor, a partir del dieciséis de octubre de dos mil (fojas 15 a 76):

De esos recibos de pago se aprecia que el accionante, no obstante ser considerado "personal eventual", ha venido laborando mediante contrataciones por tiempo determinado, pero de manera continua, pese a las interrupciones que se han presentado desde el inicio del vínculo de trabajo (16 de octubre de 2000), hasta la última contratación (30 de junio de 2011) pues al término de cada contratación, le otorgan otra.

Luego, como el titular demandado no demostró el porqué de la contratación eventual del operario durante todo ese tiempo (16 de octubre de 2000 al 30 de junio de 2011); o en su caso, que la finalidad de ese tipo de nombramiento era sustituir en la plaza respectiva a otro trabajador, con motivo de alguna licencia, al no hacerlo, se genera la presunción a favor del accionante, que todos esos nombramientos se dieron en una plaza sin titular.

Luego, aun cuando es cierto que el ahora quejoso estuvo sujeto a varios nombramientos por "tiempo determinado", lo cierto es que, el segundo fue prórroga del primero, el tercero del segundo y así sucesivamente, denotando con ello, una formal vinculación temporal de manera ininterrumpida, con independencia de las dos interrupciones que se actualizaron mayores a seis meses, la primera del seis de julio de dos mil tres al quince de enero de dos mil cuatro (seis meses, diez días), la segunda, del uno de enero a cinco de julio de dos mil nueve (seis meses, cinco días).

Por tanto, si aparece que se suscitaba la contratación por periodos menores a seis meses, pero de manera inmediata volvían a expedirle otro nombramiento, y esa situación ha perdurado aproximadamente casi once años (del dieciséis de octubre de dos mil al treinta de junio de dos mil once), ello acredita que el actor ha laborado ininterrumpidamente para la delegación demandada.

No es óbice que el titular de la Delegación Gustavo A. Madero, afirmara y demostrara con el catálogo de puestos vigente en esa delegación, que el cargo de "promotor B", no se encuentra dentro de los autorizados en dicho catálogo; en virtud de que, como se dijo, a él correspondía demostrar el porqué de ese tipo de contratación.

Es aplicable la jurisprudencia P./J. 35/2006 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 11, de contenido literal siguiente:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.-Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular; b) interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado. En tal virtud, para determinar cuáles son los derechos que asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando en cuenta el nombramiento conferido, debe considerarse la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que al tenor de lo previsto en los citados preceptos legales, de ello dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna.

"Conflicto de trabajo 1/2003-C. Suscitado entre Elia Elizabeth Rivera Arriaga y la Directora General de Recursos Humanos y el Director General de Inmuebles y Mantenimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 1o. de abril de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios.

"Conflicto de trabajo 4/2003-C. Suscitado entre Juan Leonardo Hernández Rojas y los Directores Generales de Obras y Mantenimiento y de Desarrollo Humano ambos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 11 de noviembre de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón.

"Conflicto de trabajo 3/2005-C. Suscitado entre Jesús Salinas Domínguez y el Director General de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 7 de noviembre de 2005. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

"Conflicto de trabajo 4/2005-C. Suscitado entre Clemente González Núñez y el Director General de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y otro. 7 de noviembre de 2005. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

"Conflicto de trabajo 5/2005-C. Suscitado entre Enrique Aurelio Ramírez Torillo y el Director General de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y otro. 9 de enero de 2006. Once votos.

"El Tribunal Pleno, el veinticuatro de enero en curso, aprobó, con el número 35/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de enero de dos mil seis."

Igualmente, resulta aplicable la tesis I.3o.T.217 L, aprobada por este Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, materia laboral, página 2819, del tenor siguiente:

"-De la interpretación de los artículos 6, 43, fracción VIII, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, se advierte que para adquirir el derecho a la inamovilidad es indispensable que: 1) El trabajador ocupe una plaza definitiva y que ésta se encuentre totalmente vacante; y 2) En un puesto de base, que labore durante seis meses de servicios, y sin nota desfavorable en su expediente. Por tanto, deben considerarse excluidos de tal beneficio, dada su naturaleza, los trabajadores interinos, toda vez que éstos permanecen en una plaza definitiva, pero que está vacante temporalmente, porque su titular goza de licencia. En este caso, el titular de la dependencia de que se trate, tiene la facultad de nombrar y removerlo libremente. Ahora bien, cuando existe simulación en alguna de las particularidades que delimitan esa finalidad, bajo la consideración de que se trata de una ocupación interina, pero se otorguen interrumpidamente, pero continua y sistemáticamente nombramientos inferiores a seis meses, y que por su cómputo determinen que el operario ha laborado por lo menos ese lapso efectivo sin que se demuestre, primero, que la plaza no es definitiva sino temporal (ausencia del titular), segundo, que es de confianza, o tercero, que existe nota desfavorable, deberá entenderse que el trabajador satisface los requisitos para adquirir el derecho a la inamovilidad, al ser evidente que entre los nombramientos hubo una formal vinculación ininterrumpida.