AMPARO DIRECTO 488/2013. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALICIA RODRÍGUEZ CRUZ. SECRETARIA: ENRIQUETA SOTO HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 488/2013. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALICIA RODRÍGUEZ CRUZ. SECRETARIA: ENRIQUETA SOTO HERNÁNDEZ.

Fecha: 12-Sep-2013

Tercer Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito

"Amparo directo 1116/2009. Liliana Elizabeth Saravia Fernández. 9 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretaria: Karina Raquel Capdepont Romero."

A la misma conclusión cabe arribar, con relación a lo resuelto por la autoridad laboral respecto de **********, pues no obstante que consideró que el vínculo es de carácter laboral, absolvió al titular de la Delegación Venustiano Carranza, entre otras prestaciones, del reconocimiento de que es una trabajadora de base y de la expedición del nombramiento respectivo, bajo el argumento de que, de acuerdo con el "contrato de prestación de servicios por honorarios asimilados a salarios", de dieciséis de diciembre de dos mil once, exhibido por dicho titular, éste puede concluir el vínculo de trabajo, sin incurrir en responsabilidad, pues así lo permite el artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Sin embargo, la juzgadora desatendió que la actora viene prestando sus servicios mediante contrataciones por tiempo determinado, que en su mayoría rebasan los seis meses; por tanto, tenía que haber considerado que la operaria ha laborado para la demandada ininterrumpidamente.

Ciertamente, de los contratos de trabajo agregados al expediente personal de la operaria, que obra por separado, se advierte que la primera contratación fue a partir del uno de mayo de dos mil ocho, así como que de manera sucesiva ha suscrito otros más, siendo el último el de dieciséis de diciembre d e dos mil once, para mayor ilustración se relacionan los aludidos contratos.

Como se ve, la citada la relación de trabajo entre ********** y la Delegación Venustiano Carranza, también debe considerarse que ha sido continua, pese a las interrupciones que se actualizaron al principio de la contratación (1 de mayo de 2008 a 28 de febrero de 2010), pues en lo sucesivo, aun cuando existieron contrataciones menores de seis meses, lo cierto es que, entre una y otra, no se actualizó interrupción alguna.

Aspectos que fueron soslayados por la autoridad laboral en perjuicio de la inconforme; aunado a que, a la demandada correspondía acreditar por qué la contratación de la actora es de ese tipo, cuáles son las necesidades extraordinarias de la dependencia que lleven a concluir que las actividades que realiza la operaria (labores de intendencia), son de esa naturaleza.

En esas condiciones, la responsable tendrá que considerar que la relación de trabajo entre los actores y los titulares demandados, ha sido ininterrumpida, consecuentemente, resolverá con libertad de jurisdicción:

Respecto de **********, sobre la procedencia de la reinstalación, reconocimiento de que es trabajador de base, expedición del nombramiento, asignación del dígito sindical y de las demás prestaciones inherentes y autónomas a la principal.

En cuanto a **********, determinará si procede el reconocimiento de que es trabajadora de base, expedición del nombramiento, así como la asignación del dígito sindical y demás prestaciones accesorias y autónomas.

Las consideraciones dadas permiten concluir que asiste razón a los solicitantes de amparo, en el sentido de que la responsable hizo una incorrecta valoración de las pruebas aportadas por las partes, en perjuicio de aquellos; por consiguiente, en un nuevo laudo, subsanará esa violación.

En consecuencia, al resultar el laudo reclamado violatorio de los derechos fundamentales de los quejosos, procede otorgar la protección constitucional, para el efecto de que la responsable: