AMPARO DIRECTO 1132/2013. 28 DE NOVIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: EDUARDO LICEAGA MARTÍNEZ.
Fecha: 28-Feb-2014
El Instituto Demandado Negó Derecho A Las Prestaciones Reclamadas
La Junta dictó un primer laudo de veintitrés de noviembre de dos mil doce, en el que absolvió de las pensiones demandadas.
Inconforme con dicha resolución, el ahora quejoso promovió amparo directo del que conoció y resolvió este órgano colegiado con el número **********, en el que se concedió el amparo para el efecto de que la Junta responsable: "... a) Deje insubsistente el laudo impugnado. b) Dicte otro, en el que resuelva la contienda puesta a su consideración, valorando de manera pormenorizada, fundada y motivada, todas y cada una de las pruebas existentes en autos."
En cumplimiento a lo anterior, la Junta dictó el laudo que ahora se impugna, en el que nuevamente absolvió de las prestaciones reclamadas por considerar:
- En torno a la documental consistente en nota médica y prescripción de veinticinco de octubre de dos mil cinco (foja 57 de autos), carecía de eficacia demostrativa, en razón de que se trataba de una copia fotostática sin perfeccionar, que no causaba certeza de su contenido.
- Con el aviso para calificar probable riesgo de trabajo ST-1, ofrecido en copia al carbón, se acreditaba que el patrón del asegurado fue ********** y que ostentó el puesto de operador de plantas químicas.
- En cuanto a la prueba pericial médica, el dictamen rendido por el perito tercero en discordia, tiene valor probatorio, en virtud de que de éste se advertía que se aportaron los elementos de carácter científico necesarios y que se encontraba razonado de manera lógica, pues explicaba, de manera congruente, el estado físico del reclamante.
- Por lo que hace a la prueba pericial en materia química ambiental desestimó los dictámenes rendidos por los peritos de la partes y concedió eficacia demostrativa al tercero en discordia, quien señaló que el actor estuvo expuesto a agentes contaminantes, pero de la medición de los mismos, se encontraban por debajo de los límites máximos permitidos por la Norma Oficial Mexicana.
- En relación con la pericial en recursos humanos, determinó que con ella, el actor acreditó las actividades que desarrollaba en su categoría de operador de plantas químicas, en la empresa **********.
- En cuanto al padecimiento auditivo que le diagnosticó el médico tercero en discordia, el actor no demostró que la categoría de operador de plantas químicas la hubiera desempeñado en un ambiente ruidoso o trepidatorio, como lo requiere el artículo 513, inciso 156, de la Ley Federal del Trabajo.
- Por lo que se refiere a la enfermedad broncopulmonar, tampoco se calificaba de naturaleza profesional, porque el perito técnico tercero en discordia en materia ambiental, señaló que los polvos de forma general a que estuvo expuesto el actor, estaban por debajo de los límites máximos permisibles por las normas oficiales mexicanas, aunado a que el puesto ocupado, no se encontraba señalado en el artículo 513 de la ley laboral, como causante de algún padecimiento broncopulmonar.
- Con base en lo anterior, procedía absolver al instituto demandado de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.
- Cuarto El Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente
- Es Inoperante Lo Que Se Alega
- El Instituto Demandado Negó Derecho A Las Prestaciones Reclamadas
- Es Incorrecta La Conclusión Alcanzada Por La Junta
- En El Punto De La Aludida Norma Se Establecen Entre Otras Definiciones Las Siguientes
- Diagnóstico Etiológico Es El Diagnóstico Médico Que Establece Las Causas De Una Enfermedad
- En El Punto Se Establecen Como Obligaciones Del Patrón Las Siguientes
- En El Punto Relativo A La Capacitación Y Adiestramiento Estatuye Lo Siguiente
- Z Polvo Respirable Son Los Polvos Inertes Cuyo Tamaño Sea Menor A M
- I Deje Insubsistente El Laudo Reclamado