AMPARO DIRECTO 1132/2013. 28 DE NOVIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: EDUARDO LICEAGA MARTÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1132/2013. 28 DE NOVIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: EDUARDO LICEAGA MARTÍNEZ.

Fecha: 28-Feb-2014

Es Incorrecta La Conclusión Alcanzada Por La Junta

De conformidad con los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para determinar la profesionalidad de una enfermedad es necesario que se acrediten dos requisitos indispensables:

1. Que se encuentre demostrado el hecho constitutivo de la demanda en lo que se refiere a las actividades desarrolladas o al ambiente en que éstas se lleven a cabo, pues de no existir tal hecho probado, no podrá desprenderse la presunción legal, ya que no se tendría el hecho conocido para establecer el hecho desconocido; y,

2. Que se considere el contenido del dictamen pericial, del que deberá desprenderse no sólo la conclusión alcanzada por el médico responsable, sino también, razonablemente, cuáles fueron las circunstancias para llegar a ella. Tomando en consideración: a) el ambiente laboral, individualizando los elementos perniciosos para la salud; b) el diagnóstico de la enfermedad padecida, especificando su gravedad, la posibilidad de complicaciones y la consecuente incapacidad para el trabajo; y, c) las condiciones personales del trabajador como edad, sexo, constitución anatómica, predisposición, otras enfermedades padecidas, etcétera.

Entonces, para determinar la profesionalidad de una enfermedad debe atenderse a los hechos demostrados que constituyen el fundamento de la acción, relativos a las actividades o al medio ambiente laboral en que éstas se llevaron a cabo, ya que si no están comprobados no se tendrá el hecho conocido para establecer el desconocido inherente al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo.

Por tanto, de la comprobación de ese presupuesto de la acción depende que pueda establecerse la relación directa o indirecta con el origen de la enfermedad, es decir, su causalidad con las actividades laborales o el medio ambiente en que se presta el servicio, siendo en esta medida que tal condicionante rige tanto para las enfermedades que están incluidas en la tabla a que se contrae el referido artículo 513, y las que no lo están, puesto que es la comprobación de esos hechos la que en ambos casos servirá para establecer el nexo causal.

Es aplicable al caso, la jurisprudencia 2a./J. 14/2004, que emitió la Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 17/2003-SS, consultable en la página 202 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, cuyos rubro y texto dicen:

"ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO. Para establecer el origen profesional de una enfermedad, son requisitos indispensables, los siguientes: 1. Que se encuentre demostrado el hecho constitutivo de la demanda en lo que se refiere a las actividades desarrolladas o al ambiente en que éstas se lleven a cabo, pues de no existir tal hecho probado, no podrá desprenderse la presunción legal, ya que no se tendría el hecho conocido para establecer el hecho desconocido. Es decir, en la medida en que se conoce la actividad o el medio ambiente puede llegarse al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. 2. Que se considere el contenido del dictamen pericial, del que deberá desprenderse no sólo la conclusión alcanzada por el médico responsable sino también, razonablemente, cuáles fueron las circunstancias para llegar a ella. Ahora bien, para apreciar la confiabilidad y credibilidad, de tales circunstancias, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: a) el ambiente laboral, individualizando los elementos perniciosos para la salud, es decir, considerar un análisis de las condiciones de trabajo o, en su caso, el medio ambiente en que el trabajo se ha efectuado como determinante de la enfermedad; b) el diagnóstico de la enfermedad padecida, especificando las manifestaciones de la lesión, su gravedad, la posibilidad de complicaciones y la consecuente incapacidad para el trabajo; y c) las condiciones personales del trabajador como edad, sexo, constitución anatómica, predisposición, otras enfermedades padecidas, etcétera; asimismo, que se tenga presente la necesidad de un determinado tiempo de exposición, como condición fundamental e inexcusable que puede ser variable para cada trabajador, pues lo decisivo en el diagnóstico de una enfermedad profesional es la ‘etiología’, que significa determinar la causa de la enfermedad. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que las autoridades del trabajo para determinar la existencia de una enfermedad profesional que derive de la aplicabilidad de alguna de las fracciones de la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, deben tomar en consideración los hechos constitutivos de la acción intentada y la relación que éstos guardan con el resultado de la prueba pericial médica rendida en juicio, por lo que una vez determinado su valor probatorio y dadas las razones de tal valoración podrá establecerse la procedencia o improcedencia de la acción intentada."

Así como la jurisprudencia 2a./J. 92/2006 de la citada Segunda Sala del Máximo Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, Novena Época, página 351, cuyos rubro y texto señalan:

"ENFERMEDAD DE TRABAJO. PARA DETERMINAR SU ORIGEN Y, EN SU CASO, EL RECONOCIMIENTO DE SU PROFESIONALIDAD, ES INDISPENSABLE COMPROBAR LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE SE RELACIONAN CON LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA DESARROLLADA O CON EL MEDIO AMBIENTE LABORAL EN QUE SE PRESTÓ EL SERVICIO, YA SEA QUE SE TRATE DE LAS QUE ESTÁN O NO PREVISTAS COMO DE TRABAJO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 14/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 202, sostuvo que para determinar la profesionalidad de una enfermedad debe atenderse a los hechos demostrados que constituyen el fundamento de la acción, relativos a las actividades o al medio ambiente laboral en que éstas se llevaron a cabo, ya que si no están comprobados no podrá desprenderse la presunción legal, pues no se tendría el hecho conocido para establecer el desconocido inherente al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, de la comprobación de ese presupuesto de la acción depende que pueda establecerse la relación directa o indirecta con el origen de la enfermedad, es decir, su causalidad con las actividades laborales o con el medio ambiente en el que se presta el servicio, siendo en esta medida que tal condicionante rige, ya sea que se trate de enfermedades respecto de las que opera la presunción legal por estar incluidas en la tabla a que se contrae el referido artículo 513, o de las que no se actualiza tal presunción legal, puesto que es la comprobación de esos hechos la que en ambos casos servirá para establecer el nexo causal. En ese sentido, se concluye que para calificar el origen profesional de una enfermedad, no es suficiente que tanto el padecimiento como la actividad estén comprendidos en alguno de los apartados de la tabla a que se contrae el citado precepto legal, ni es válido sostener que el dictamen pericial médico por sí solo pueda conducir a aquella calificación por actualizarse la presunción legal, sin necesidad de comprobar que se desarrolló la actividad específica o el medio ambiente señalados en la demanda laboral, ya que se requiere, necesariamente, de la comprobación de dos hechos: de la existencia del padecimiento, por lo general diagnosticado en el dictamen pericial médico, y de que la actividad específica que se desarrolló o el respectivo medio ambiente esté identificado, pues sólo si se conocen estos hechos podrá determinarse el referido nexo causal y actualizarse, en su caso, la presunción legal sobre el origen profesional de la enfermedad diagnosticada."

En la especie, el médico tercero en discordia, que fue a quien la Junta le concedió eficacia demostrativa, determinó que el actor cursaba los padecimientos consistentes en: 1. Cortipatía bilateral por trauma acústico crónico que genera hipoacusia bilateral del 13%; 2. Bronquitis crónica industrial; y, 3. Síndrome doloroso lumbar crónico secundario a espondiloartrosis grado II; siendo los dos primeros del orden profesional por guardar relación con sus actividades laborales habituales, con fundamento en los artículos 17, 473, 474, 475 y 513, fracción 156, y en el párrafo que dice enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, mineral o vegetal que le condicionaban una incapacidad parcial permanente.

Por su parte, el perito tercero en discordia en materia química ambiental determinó que el actor al desempeñarse en las funciones de operador de plantas químicas, estuvo expuesto a un medio ambiental generado para la obtención de cobre, con presencia de equipo de controles (tableros) y maquinaria (motores, extractores), horno con líneas definidas de pasillos y áreas de trabajo, con iluminación correcta, ruidos con mediciones máximas de 84 dB(A), polvos de forma general de 1.472 mg/m3, realizando esfuerzos físicos y posturas forzadas de pie, resultados que obtuvo con la ayuda de un sonómetro calibrado a 120 dB(A) para las mediciones de ruido y una bomba gravimétrica con filtro de celulosa, para el nivel de polvos.

Lo anterior, permite colegir que por lo que hace al padecimiento auditivo diagnosticado, quedó demostrado que el actor realizaba sus actividades expuesto a ruidos de máquinas y equipos de la empresa en espacios o áreas cerradas, puesto que el perito técnico en materia química ambiental, determinó que se encontró en un ambiente donde había ruidos con mediciones máximas de 84 dB(A).

En ese sentido, la pericial técnica en materia de seguridad e higiene industrial resultó apta para demostrar que estuvo expuesto a un medio ambiente laboral que le condicionó el padecimiento que el perito tercero en discordia denominó "Cortipatía bilateral por trauma acústico crónico que genera hipoacusia bilateral del 13%".

No es óbice a lo antepuesto, que el perito técnico en materia de química ambiental hubiera señalado que los agentes contaminantes a que estuvo expuesto el laborante, se encontraban por debajo de los límites máximos permisibles de las normas oficiales mexicanas, en virtud de que por lo que hace a los ruidos, éstos fueron de hasta 84 dB(A), siendo que la NOM 011-STPS-2001 establece para una jornada de ocho horas de trabajo sin protección personal un límite de 90 dB(A), porque en la especie se acreditó que el trabajador estuvo expuesto a esa contaminación acústica, durante veintitrés años, por lo que era inconcuso que su organismo sufriera deterioro, por ende, dicha circunstancia crea convicción de que la enfermedad auditiva diagnosticada tuvo su origen en el medio ambiente laboral.

Esta afirmación encuentra sustento en el hecho de que no sólo la exposición a ruidos de magnitud superior a la contemplada en la norma oficial mexicana puede ocasionar un daño en la salud auditiva, sino que la exposición prolongada a ruidos superiores a la comunicación normal de las personas, por un número importante de años, puede tener el mismo efecto, dado que el oído humano tiene la capacidad de soportar cierta intensidad de los ruidos y que si éstos sobrepasan los niveles aceptables provocan daños en el órgano de la audición.

Por otro lado, del contenido de la aludida Norma Oficial Mexicana NOM 011-STPS-2001, se desprende de sus puntos 1 y 2, que el objetivo de esta norma es el de establecer las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se genere ruido que por sus características, niveles y tiempo de acción, sea capaz de alterar la salud de los trabajadores; los niveles máximos y los tiempos máximos permisibles de exposición por jornada de trabajo, su correlación, y la implementación de un programa de conservación de la audición, en todo el territorio nacional y en todos los centros de trabajo en los que exista exposición del trabajador al ruido.