AMPARO DIRECTO 1132/2013. 28 DE NOVIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: EDUARDO LICEAGA MARTÍNEZ.
Fecha: 28-Feb-2014
Z Polvo Respirable Son Los Polvos Inertes Cuyo Tamaño Sea Menor A M
"4.2. f) mg/m3: miligramos sobre metro cúbico. Unidad de concentración de polvos, humos combustibles y metálicos, gases, neblinas, rocíos y vapores."
Así, con base en lo anterior, la propia norma en cuestión, señala como límite máximo permitido para la aspiración de polvos, la cantidad de 10 mg/m3 para una jornada de 8 horas diarias.
No obstante lo antepuesto, y retomando lo que se precisó en párrafos precedentes, aun y cuando los niveles de medición de los polvos que se encontraron en el medio ambiente de labores en que se desarrolló el accionante, se encontraban por debajo de los límites permitidos que establece la norma oficial mexicana (10 mg/m3), es dable concluir que la exposición prolongada a los mismos por un periodo considerable de tiempo, acredita el deterioro en su sistema respiratorio y, como consecuencia de ello, la enfermedad broncopulmonar diagnosticada.
Lo antepuesto debe entenderse en tal sentido, en virtud de que resulta lógico que si un trabajador se encuentra expuesto de manera constante a lo largo de su vida laboral a agentes nocivos para la salud, aun y cuando sea en una pequeña proporción en relación con los máximos permitidos asentados en las normas oficiales mexicanas, resulta indudable que dicha exposición mermará el estado de salud del asegurado.
Consecuentemente, por lo que respecta al padecimiento respiratorio denominado: bronquitis crónica industrial, se estima que el actor logró demostrar el nexo causal entre ésta y el medio ambiente laboral en que se desenvolvió.
Lo anterior permite colegir que, contrario a lo resuelto por la Junta, el actor sí logró acreditar los extremos constitutivos de la acción, en virtud de que demostró que realizaba sus actividades en un ambiente nocivo para la salud.
Similar consideración adoptó este Tribunal Colegiado de Circuito, por mayoría de votos, en sesión de dos de mayo de dos mil trece, al resolver el amparo directo ********** promovido por **********.
A mayor abundamiento, si el criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala que para acreditar la etiología profesional de una enfermedad, resulta indispensable que se demuestren las actividades o el medio ambiente desarrollado, ambas hipótesis son excluyentes entre sí, siendo suficiente que se demuestre cualquiera de esos requisitos para que se desprenda la presunción legal y pueda establecerse la relación directa o indirecta con el origen de la enfermedad, es decir, su causalidad con las actividades laborales o con el medio ambiente en el que se presta el servicio, siendo en esta medida que tal condicionante rige, ya sea que se trate de enfermedades respecto de las que opera la presunción legal por estar incluidas en la tabla a que se contrae el referido artículo 513, o de las que no se actualiza tal presunción legal, puesto que es la comprobación de esos hechos la que en ambos casos servirá para establecer el nexo causal.
En ese orden de ideas, fue incorrecto que la Junta absolviera del pago de la pensión demandada por considerar que si bien el actor acreditó sus actividades, no fue así respecto del medio ambiente laboral, porque según se vio no es necesario que se acrediten ambos, pues basta con que uno esté demostrado y que ello se relacione con el resultado de la pericial médica y, en la especie, con la pericial técnica en química ambiental, se demostró el medio ambiente de trabajo.
En síntesis, si de los dictámenes periciales en materia ambiental que obran en el juicio laboral, se advierte que los niveles de polvo en forma general a que estuvo expuesto el trabajador se encuentran dentro de los límites máximos permitidos por las normas oficiales mexicanas, dicha circunstancia no es obstáculo para establecer el nexo causal entre el padecimiento auditivo diagnosticado por el perito médico y el medio ambiente laboral en que se desenvolvió aquél, toda vez que las normas oficiales mexicanas son reglas generales administrativas de orden público y de interés social, que establecen normatividad obligatoria sobre aspectos técnicos y operativos para materias específicas, cuya observancia deben cumplir los destinatarios, tales como las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde exista la presencia de polvos que por sus características, niveles y tiempo de acción, sean capaces de alterar la salud de los trabajadores, entendidos aquéllos como las partículas sólidas en suspensión en el aire, como resultado del proceso de disgregación de la materia cuyo tamaño sea menor a 10 mg/m3, en combinación con el tiempo de exposición de los trabajadores a ellos, pueden ser nocivos a la salud del trabajador, puesto que aun y cuando sean inhalados en una pequeña proporción que no rebase dicho límite, debe entenderse que en combinación con un tiempo de exposición prolongado a varios años, es susceptible de ocasionar daños permanentes, que de ser valuados por el experto en medicina, logran crear convicción de que la enfermedad respiratoria tuvo su origen en el medio ambiente laboral.
En tales condiciones, al resultar fundados los argumentos vertidos en el concepto de violación propuesto, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta:
- Cuarto El Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente
- Es Inoperante Lo Que Se Alega
- El Instituto Demandado Negó Derecho A Las Prestaciones Reclamadas
- Es Incorrecta La Conclusión Alcanzada Por La Junta
- En El Punto De La Aludida Norma Se Establecen Entre Otras Definiciones Las Siguientes
- Diagnóstico Etiológico Es El Diagnóstico Médico Que Establece Las Causas De Una Enfermedad
- En El Punto Se Establecen Como Obligaciones Del Patrón Las Siguientes
- En El Punto Relativo A La Capacitación Y Adiestramiento Estatuye Lo Siguiente
- Z Polvo Respirable Son Los Polvos Inertes Cuyo Tamaño Sea Menor A M
- I Deje Insubsistente El Laudo Reclamado