AMPARO DIRECTO 1132/2013. 28 DE NOVIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: EDUARDO LICEAGA MARTÍNEZ.
Fecha: 28-Feb-2014
En El Punto Relativo A La Capacitación Y Adiestramiento Estatuye Lo Siguiente
"8.5.1 Los trabajadores expuestos a NER iguales o superiores a 80 dB(A) deben ser instruidos respecto a las medidas de control, mediante un programa de capacitación acerca de los efectos a la salud, niveles máximos permisibles de exposición, medidas de protección y de exámenes audiométricos y sitios de trabajo que presenten condiciones críticas de exposición."
En el Apéndice A, relativo a los límites máximos permisibles de exposición, en que se establecen los límites máximos permisibles de exposición de los trabajadores a ruido estable, inestable o impulsivo durante el ejercicio de sus labores, en una jornada laboral de 8 horas, se establece la siguiente tabla:
Finalmente, los artículos 76, 77 y 78 del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, relativos al ruido y vibraciones, establecen:
"Artículo 76. En los centros de trabajo en donde por los procesos y operaciones se generen ruido y vibraciones, que por sus características, niveles y tiempo de exposición, sean capaces de alterar la salud de los trabajadores, el patrón deberá elaborar el programa de seguridad e higiene, conforme a las normas aplicables."
"Artículo 77. El patrón es el responsable de instrumentar en los centros de trabajo los controles necesarios en las fuentes de emisión, para no exceder los niveles máximos permisibles del nivel sonoro continuo equivalente y de vibraciones, de acuerdo a las normas respectivas."
"Artículo 78. Será responsabilidad del patrón que se practiquen los exámenes médicos específicos a los trabajadores expuestos a ruido o vibraciones y adoptar las medidas pertinentes para proteger su salud, en los términos y condiciones que señalen las normas correspondientes."
Por otro lado, conviene precisar que la intensidad de los distintos ruidos se mide en decibeles (dB), unidad de medida de la presión sonora; el umbral de audición está en 0 dB (mínima intensidad del estímulo) y el umbral de dolor está en 120 dB. Para tener una aproximación de la percepción de la audición del oído humano, se creó una unidad basada en el dB que se denomina decibel A (dBA).
De la interpretación sistemática de los anteriores preceptos se deduce, en lo conducente, que las autoridades administrativas y legislativas en México han reconocido la necesidad de establecer reglas generales administrativas de orden público y de interés social, elaboradas por un cuerpo colegiado de especialistas en el tema de que se trate, que establezcan normatividad obligatoria sobre aspectos técnicos y operativos para materias específicas, tales como las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se genere ruido que por sus características, niveles y tiempo de acción, sea capaz de alterar la salud de los trabajadores; los niveles máximos y los tiempos máximos permisibles de exposición por jornada de trabajo, su correlación, y la implementación de un programa de conservación de la audición, en todo el territorio nacional y en todos los centros de trabajo en los que exista exposición del trabajador a ruido, entendido éste como los sonidos cuyos niveles de presión acústica, en combinación con el tiempo de exposición de los trabajadores a ellos, pueden ser nocivos a la salud del trabajador, especialmente provocada cuando su nivel sonoro "A" (NSA) (nivel de presión acústica instantánea medido con la red de ponderación "A" de un sonómetro normalizado) sea igual o superior a 80 dB(A), incluyendo sus características y componentes de frecuencia; finalmente, señala que los límites máximos permisibles de exposición de los trabajadores a ruido estable, inestable o impulsivo durante el ejercicio de sus labores, en una jornada laboral de 8 horas es de 90 db(A).
Sin embargo, lo anterior no debe entenderse en el sentido de que para causar un daño permanente en el estado de salud de un asegurado, se requiere que el ruido sobrepase ese límite previsto en la norma de 90 db(A) para una jornada laboral de 8 horas, ya que dicho límite fue fijado con la finalidad de establecer el máximo permisible para que una empresa entre en funciones, es decir, de exceder ese límite, la empresa no puede operar legalmente, por no cumplir con lo establecido en dicha norma.
Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 3, fracción XI, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las normas oficiales mexicanas son disposiciones expedidas por el Ejecutivo Federal, por conducto de las dependencias de la administración pública federal competentes, que establecen reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como las relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación, y cuya observancia es obligatoria para los destinatarios.
Así, las normas oficiales mexicanas son reglas generales administrativas de orden público y de interés social, que establecen normatividad obligatoria sobre aspectos técnicos y operativos para materias específicas, cuya observancia deben cumplir las empresas que se ubiquen en el supuesto que éstas previenen para desarrollar el fin para el que fueron constituidas, de lo contrario, se encontrarían impedidas para entrar en funcionamiento.
Consecuentemente, se insiste, que no sólo la exposición a ruidos de magnitud superior a la contemplada en la norma oficial mexicana puede ocasionar un daño en la salud auditiva, sino que la exposición prolongada a ruidos superiores a la comunicación normal de las personas, por un número importante de años, puede tener el mismo efecto.
En efecto, dado que el oído humano tiene la capacidad de soportar cierta intensidad de los ruidos y que si éstos sobrepasan los niveles aceptables provocan daños en el órgano de la audición, la Organización Mundial de la Salud (WHO por su siglas en inglés) publicó las Guías para el Ruido Urbano, las cuales describen con detalle las consecuencias de la contaminación acústica para la salud.
En ese documento se estableció que el objetivo de preparar dichas guías era consolidar el conocimiento científico sobre las consecuencias del ruido urbano en la salud y orientar a las autoridades y profesionales de salud ambiental que tratan de proteger a la población de los efectos del ruido en ambientes no industriales.
Asimismo, ese organismo señala que: "la exposición al ruido puede tener un impacto permanente sobre las funciones fisiológicas de los trabajadores y personas que viven cerca de aeropuertos, industrias y calles ruidosas. Después de una exposición prolongada, los individuos susceptibles pueden desarrollar efectos permanentes ... asociadas con la exposición a altos niveles de sonido. La magnitud y duración de los efectos se determinan en parte por las características individuales, estilo de vida y condiciones ambientales. Los sonidos también provocan respuestas reflejo, en particular cuando son poco familiares y aparecen súbitamente."
Lo hasta ahora expuesto, permite establecer que no son sólo los sonidos cuyos niveles de presión acústica sean altamente nocivos pueden dañar el organismo de los trabajadores, sino que un nivel medianamente aceptable de acuerdo a los parámetros antes precisados, en combinación con un tiempo de exposición prologando a varios años, es susceptible de ocasionar en los trabajadores expuestos a ellos daños permanentes, que de ser valuados por el experto en medicina, logran crear convicción de que la enfermedad auditiva tuvo su origen en el medio ambiente laboral.
Máxime cuando, como en la especie, el nivel de contaminación al que estuvo expuesto el trabajador (84 dB) sobrepasa al previsto en la norma oficial mexicana como dañino (80 dB), y que incluso es superior al que indica la Organización Mundial de la Salud como lesivo del organismo (65 dB), aun cuando no rebase el máximo tolerable en una jornada de 8 horas diarias que corresponde a los 90 decibeles, previsto en la citada NOM.
A partir de las premisas expuestas, la Junta debió tomar en cuenta que si en el peritaje en materia de química ambiental del tercero en discordia, al que concedió valor probatorio, el perito estableció que el actor, al desempeñarse como operador de plantas químicas en la empresa **********, se encontraba expuesto a ruidos que alcanzaban los 84 decibeles; resulta inconcuso que al haber estado expuesto el trabajador a esa contaminación acústica durante un periodo de 23 años, es razonable que se deteriorara su organismo, cuenta habida de que ese tiempo de exposición que se prolongó a varios años, crea convicción de que la enfermedad auditiva que se le diagnosticó tuvo su origen en el medio ambiente laboral.
Por tanto, la responsable debió estimar que el nexo de causalidad entre el padecimiento diagnosticado por el perito médico tercero en discordia, consistente en cortipatía bilateral por trauma acústico crónico que genera hipoacusia bilateral del 13%, y el medio ambiente en que desarrolló su trabajo, se encontraba acreditado con el dictamen en materia química ambiental del tercero en discordia.
En síntesis, si de los dictámenes periciales en materia ambiental que obran en el juicio laboral, se advierte que los niveles de ruido a que estuvo expuesto el trabajador se encuentran dentro de los límites máximos permitidos por las normas oficiales mexicanas, dicha circunstancia no es obstáculo para establecer el nexo causal entre el padecimiento auditivo diagnosticado por el perito médico y el medio ambiente laboral en que se desenvolvió aquél, toda vez que las normas oficiales mexicanas son reglas generales administrativas de orden público y de interés social, que establecen normatividad obligatoria sobre aspectos técnicos y operativos para materias específicas, cuya observancia deben cumplir los destinatarios, tales como las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se genere ruido que por sus características, niveles y tiempo de acción, sea capaz de alterar la salud de los trabajadores, entendido éste como los sonidos cuyos niveles de presión acústica, en combinación con el tiempo de exposición de los trabajadores a ellos, pueden ser nocivos a la salud del trabajador, especialmente provocada cuando su nivel sonoro "A" (NSA) (nivel de presión acústica instantánea medido con la red de ponderación "A" de un sonómetro normalizado) sea igual o superior a 80 dB(A), incluyendo sus características y componentes de frecuencia, destacándose que los límites máximos permisibles de exposición de los trabajadores a ruido estable, inestable o impulsivo durante el ejercicio de sus labores, en una jornada laboral de 8 horas es de 90 db(A); lo anterior no debe entenderse en el sentido de que para causar un daño permanente en el estado de salud de un asegurado, se requiera que el ruido sobrepase dicho límite, puesto que no sólo los sonidos cuyos niveles de presión acústica sean altamente nocivos pueden dañar el organismo de los trabajadores, sino que un nivel medianamente aceptable de acuerdo a los parámetros antes precisados, en combinación con un tiempo de exposición prolongado a varios años, es susceptible de ocasionar daños permanentes, que de ser valuados por el experto en medicina, logran crear convicción de que la enfermedad auditiva tuvo su origen en el medio ambiente laboral.
Igual consideración debe regir por lo que hace a la enfermedad broncopulmonar diagnosticada, toda vez que con la pericial técnica en materia química ambiental, quedó acreditado que el asegurado estuvo en constante contacto por el mismo periodo de tiempo (23 años) con polvos de forma general en un grado de 1.472 mg/m3.
La Norma Oficial Mexicana NOM-010-STPS-1999 estableció en el punto 4, entre otras definiciones, las siguientes:
"4.1. q) Límite máximo permisible de exposición (LMPE): es la concentración de un contaminante del medio ambiente laboral, que no debe superarse durante la exposición de los trabajadores en una jornada de trabajo en cualquiera de sus tres tipos. El límite máximo permisible de exposición se expresa en mg/m3 o ppm, bajo condiciones normales de temperatura y presión.
"y) Polvo: son partículas sólidas en suspensión en el aire, como resultado del proceso de disgregación de la materia.
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