AMPARO DIRECTO 620/2013 (CUADERNO AUXILIAR 835/2013). 17 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EDGAR GAYTÁN GALVÁN. SECRETARIO: JESÚS IRAM AGUIRRE SANDOVAL.
Fecha: 14-Feb-2014
Considerando
SEGUNDO. En cuanto a la oportunidad del amparo promovido en el caso a estudio, es pertinente referir que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación **********, consideró que no existía algún impedimento para que los Tribunales de la Federación pudieran analizar la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Amparo, cuando, por ejemplo, se hacía ese planteamiento a través de un recurso previsto en esa ley.
El Alto Tribunal determinó que, de acuerdo con la reforma que el diez de junio de dos mil once sufrió el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se quitó el obstáculo para que a través del recurso de revisión, se pueda analizar la constitucionalidad de las disposiciones legales que aplican los Jueces de Distrito en sus sentencias, por lo que el órgano revisor tiene facultades para dejar de aplicarlas cuando, vía control difuso, advierta que son contrarias a los derechos humanos.
Conforme al texto vigente del artículo 1o. de la Constitución Federal, y a lo dispuesto por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado Mexicano está obligado a proporcionar a los justiciables un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que los ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Federal, la ley o dicha Convención.
En esa tesitura, en ejercicio del control difuso constitucional surgido con motivo de la modificación de los párrafos segundo y tercero del artículo 1o. constitucional, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once y considerando que compete a todas las autoridades del orden jurisdiccional nacional, los de amparo incluidos, las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; este Tribunal Colegiado estima procedente la inaplicación al caso de estudio del artículo quinto transitorio, segundo párrafo, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril del año en curso, mediante el cual se expidió la Ley de Amparo en vigor, toda vez que el mismo contraría el principio de acceso a la justicia imbíbito en el numeral 17 constitucional.
Lo anterior, pues dicha disposición normativa restringe el ejercicio de la acción constitucional dentro del plazo genérico de quince días, en los asuntos cuyo acto reclamado importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del Ejército o Armada nacionales; no obstante que respecto de tales actos, la legislación anterior permitía ejercerla en cualquier tiempo.
De modo que si el acto reclamado se emitió bajo la vigencia de la norma anterior, es ésta la que debe imperar en el caso a estudio, pues de no hacerlo así, se restringe el derecho de acceso a la justicia adquirido a la luz de la norma abrogada, en tanto el quejoso contó con la facultad de ejercer la acción de amparo de modo inmediato a la emisión del acto reclamado y, a esa data, no contaba con límite temporal para pedir la protección de la Justicia Federal.
De ahí que si el segundo párrafo del artículo quinto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece establece lo contrario, dicha norma es contraria al derecho humano de acceso a la justicia y, por ende, procede su inaplicación al caso concreto, debiendo por consecuencia subsistir la norma atemporal prevista en el artículo 22, fracción II, la abrogada Ley de Amparo, el cual disponía lo siguiente:
- Considerando
- Artículo Se Exceptúan De Lo Dispuesto En El Artículo Anterior
- En Estos Casos La Demanda De Amparo Podrá Interponerse En Cualquier Tiempo
- De La Ejecutoria Que Surgió Dicha Jurisprudencia Conviene Transcribir La Siguiente Consideración
- Son Infundados Los Argumentos Anteriores
- Es Infundada Esta Alegación
- A Revólveres Calibre Mágnum Y Los Superiores A Especial
- K Aeronaves De Guerra Y Su Armamento
- En General Todas Las Armas Municiones Y Materiales Destinados Exclusivamente Para La Guerra