AMPARO DIRECTO 620/2013 (CUADERNO AUXILIAR 835/2013). 17 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EDGAR GAYTÁN GALVÁN. SECRETARIO: JESÚS IRAM AGUIRRE SANDOVAL.
Fecha: 14-Feb-2014
Son Infundados Los Argumentos Anteriores
Como bien lo puntualizó el Magistrado responsable, **********, como versión defensiva sostuvo que fue detenido el veinticuatro de enero de dos mil diez, aproximadamente a las ocho horas con treinta minutos, cuando en compañía de dos personas se dirigía a un taller a arreglar una "troca", cuando los detuvieron los militares y después de revisar a sus acompañantes, los dejaron ir, pero a él se lo llevaron; declaración que ratificó al momento de rendir su declaración preparatoria (fojas 94 a 97 y 150 a 152, tomo uno, del proceso penal).
Y con el ánimo de justificar tal versión, así como la del diverso coinculpado, en el proceso se ofrecieron, entre otros medios de prueba, los testimonios de **********, **********, ********** y **********, así como los careos procesales celebrados entre estos testigos y los captores y entre estos últimos y los inculpados (fojas 422 a 428, 596 a 598, 620 a 622, 646 a 656, 712 a 713; 657, 658; todos estos del tomo uno; y 905 a 906, del tomo dos).
Lo anterior, pues **********, en esencia sostuvo que el último día que vio en libertad al hoy quejoso fue el veinticuatro de enero de dos mil diez, aproximadamente a las ocho de la mañana; que el quejoso trabaja en un taller mecánico e iban el testigo y su esposa a la casa de **********, para que le arreglara la camioneta, que iban en dicho automotor cuando vieron muchos soldados y los pararon para revisarlos, que a su esposa y al propio testigo, los revisaron, pero al quejoso lo bajaron y lo metieron a un lugar donde revisan y ya no salió, por lo que él y su esposa se retiraron del lugar. Que al bajar al aquí quejoso de la camioneta no traía nada de armas ni droga.
Por su parte, **********, declaró que la última vez que vio en libertad al quejoso fue el veinticuatro de enero de dos mil diez, como a las ocho de la mañana, porque fueron ella y su esposo por él, en una camioneta, porque andaba fallando y como el amparista es ayudante de mecánico fueron con él para que la revisara y llevarla al taller; aduce que **********, se subió a manejar la camioneta para probarla y ver qué falla tenía, pero cuando iban con rumbo al taller, se encontraron un retén de soldados, los pararon para revisarlos y a ********** se lo llevaron para una casa donde estaban revisando los soldados; que a ella y a su esposo les dijeron que se fueran, pero se quedaron un rato para ver si soltaban al aquí amparista, pero como se les quedaban viendo feo mejor se fueron y que el aquí quejoso no traía armas ni droga.
De igual forma, ********** declaró en esencia que el veinticuatro de enero de dos mil diez, como a las doce o doce y media del día, en la localidad de **********, sin recordar las calles, ella se dirigía a la panadería caminando y miró cuando al quejoso lo tenían los soldados y lo pasaron de una "troca" a otra, le colocaron un pasamontañas y lo iban golpeando, lo cual presenció por espacio de veinte minutos; en el lugar en que estaban los soldados había una panadería al parecer de nombre "**********", luego unas casas y como a dos cuadras un estudio fotográfico; sólo estaban deteniendo al quejoso y vio como seis vehículos militares, con más de diez soldados; añadió, según la pregunta formulada, que los soldados no tenían ni armas ni droga en las camionetas y que conoce al quejoso desde cinco o seis meses antes de su detención; que en el lugar de la detención no se encontraba el vehículo **********, línea **********, **********, ********** modelo **********, con placas de circulación **********, del Estado de **********, del cual se le mostraron las fotografías.
Finalmente, ********** manifestó haber estado presente en la detención tanto del quejoso como de su coinculpado, la cual refirió haberse llevado a cabo en la casa de ********** y que ocurrió hacía aproximadamente cuatro o cinco meses previos a la declaración del ateste (seis de agosto de dos mil diez) pero que fue en dos mil nueve; aseguró que él le estaba arreglando un carro y se encontraba retirado de la casa del hoy quejoso y vio cuando llegaron tres "trocas" de soldados, entonces unos entraron a la casa del ahora amparista y desde adentro gritaban a los que estaban afuera "traite (sic) eso de la troca", por lo cual se bajaron con unas bolsas y unas cajas, las metieron a la casa y entonces salieron con ********** y con las cajas y las bolsas otra vez; le taparon la cabeza y lo subieron, que después fueron con él y lo interrogaron sobre qué estaba haciendo, manifestando que un trabajo de mecánica y luego se retiraron. Que estos hechos ocurrieron en la mañana antes de medio día; que los vehículos eran verdes, una de cabina sencilla y las otras, doble cabina, cuatro puertas; eran como doce o trece elementos y se metieron como cuatro o cinco; que rompieron la cerradura, porque estaba tirada y dos barrotes arrancados. Describió las características físicas del domicilio del quejoso, que en el lugar los soldados permanecieron como veinte o veinticinco minutos y que había otra persona en el terreno del aquí quejoso, a quien también detuvieron.
Por su parte, de los careos celebrados entre los testigos con el teniente de infantería ********** y el sargento de infantería **********; se limitaron a manifestar que sostenían lo expuesto en sus respectivas declaraciones y parte, sin que se obtuviera dato adicional alguno. Asimismo, de los careos procesales celebrados entre el aquí quejoso y los elementos aprehensores en cita, tampoco se obtuvo ningún resultado relevante, pues de igual modo ambos se sostuvieron en sus manifestaciones.
En esa tesitura, no le asiste razón al amparista al sostener que la responsable violentó sus derechos al no conceder eficacia demostrativa a los testimonios y careos practicados en el proceso, porque si bien, lo manifestado por ********** y **********, es similar a lo expuesto por el amparista en cuanto a las circunstancias de su detención, discrepan en que el quejoso refirió haber llegado a una casa que estaban revisando los militares, en tanto que los declarantes aducen haber arribado a un retén militar; además, la narrativa de los testigos es en términos tan idénticos entre ellos, en tanto citan primero el horario (ocho del mañana), luego que el quejoso es mecánico (o trabaja en un taller mecánico), que iban con él para que les arreglara un vehículo, que llegaron a un retén militar, que detuvieron al quejoso y que a ellos los soltaron, que resultan sospechosas de aleccionamiento, como bien lo determinó el Juez de primer grado y lo confirmó el Magistrado responsable. Además, resulta inverosímil que, sin razón o motivo, hayan detenido al hoy amparista y en cambio a los testigos los hayan dejado ir, si aseguran que los tres viajaban en el mismo vehículo, fueron detenidos juntos y no habían cometido ilícito alguno. Pero sobre todo, tales deposiciones no merecen eficacia demostrativa, porque su dicho no está corroborado con elemento objetivo de convicción alguno y está contrapuesto al cúmulo probatorio que obra en autos.
Efectivamente, incluso los diversos testigos no son coincidentes siquiera con la versión de los hechos narrados por el quejoso y aquéllos, pues tanto ********** y **********, refieren circunstancias distintas; la primera, que cuando iba con rumbo a la panadería, vio cuando pasaban al aquí quejoso de una camioneta a otra, que ello ocurrió en **********, lo cual evidencia la intención de favorecer lo expuesto por el amparista en el sentido de que lo cambiaron de vehículo y luego lo llevaron a dicho poblado; sin embargo, esto resulta contradictorio porque la testigo refiere que fue en **********, donde vio que cambiaron al quejoso de una camioneta a otra, empero el quejoso afirmó en su declaración ministerial que cuando lo cambiaron de un vehículo a otro fue en el lugar de su detención y que fue después, cuando en una misma camioneta lo llevaron al poblado que refirió la testigo. Por su parte, ********** refirió que los aprehensores detuvieron a ********** y al diverso sentenciado, en el domicilio del primero, lo cual es evidentemente discrepante con la versión narrada por aquél.
Y en cuanto a los careos, como bien lo fallo el juzgador de primer grado y fue confirmado por la responsable, no se desprende elemento alguno que beneficie la versión exculpatoria del sentenciado, si tanto éste, los aprehensores y los testigos se sostuvieron en sus declaraciones.
Ilustra lo expuesto, el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se ubica bajo el rubro, texto y datos de publicación siguientes:
"TESTIGOS, DISCREPANCIAS ENTRE LOS. Los testigos de descargo no merecen crédito si todos discrepan del lugar en que ocurrió el hecho sobre el que declaran y están en contradicción con la versión del reo." (Sexta Época, Registro IUS: 261223, Instancia: Primera Sala, tesis aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen XLII, diciembre de 1960, Segunda Parte, página 34).
Además, las deposiciones de los elementos castrenses, adverso a lo propuesto por el impetrante del amparo, sí satisfacen las exigencias previstas por el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues conocieron los hechos por medio de los sentidos, en razón del desempeño de las funciones inherentes a su cargo, y no por inducciones o referencias de otros; sus declaraciones, son claras y precisas, sin dudas ni reticencias, sobre la sustancia de los hechos y circunstancias esenciales de los mismos; de autos no se desprende que hayan sido obligados a declarar de la manera que lo hicieron por fuerza o miedo, o impulsados por engaño, error o soborno; por su edad, capacidad e instrucción, tienen el criterio necesario para juzgar el acto, y por la imparcialidad e independencia de su posición, guardan completa imparcialidad al narrar los acontecimientos.
En otro apartado argumenta el peticionario de amparo que si bien los medios de convicción tuvieron fuerza probatoria para la emisión del auto de formal prisión, son insuficientes para sustentar la sentencia definitiva emitida en su contra.
- Considerando
- Artículo Se Exceptúan De Lo Dispuesto En El Artículo Anterior
- En Estos Casos La Demanda De Amparo Podrá Interponerse En Cualquier Tiempo
- De La Ejecutoria Que Surgió Dicha Jurisprudencia Conviene Transcribir La Siguiente Consideración
- Son Infundados Los Argumentos Anteriores
- Es Infundada Esta Alegación
- A Revólveres Calibre Mágnum Y Los Superiores A Especial
- K Aeronaves De Guerra Y Su Armamento
- En General Todas Las Armas Municiones Y Materiales Destinados Exclusivamente Para La Guerra