AMPARO DIRECTO 620/2013 (CUADERNO AUXILIAR 835/2013). 17 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EDGAR GAYTÁN GALVÁN. SECRETARIO: JESÚS IRAM AGUIRRE SANDOVAL.
Fecha: 14-Feb-2014
En Estos Casos La Demanda De Amparo Podrá Interponerse En Cualquier Tiempo
En esos términos, es oportuna la demanda de garantías presentada el diez de julio de dos mil trece (según consta en la certificación anexa a foja siete del juicio de amparo), pues de conformidad con el artículo 22, fracción II, de la abrogada Ley de Amparo, el acto reclamado data del veintinueve de agosto de dos mil once y, por ende, es de los que pueden impugnarse en cualquier tiempo.
Similar criterio sustentó este Tribunal Colegiado de Circuito, al fallar los cuadernos auxiliares 808/2013 derivado del amparo en revisión 295/2013 y 845/2013 derivado del juicio de amparo directo penal 581/2013; ambos correspondientes a la sesión de veintiséis de septiembre del año en curso.
TERCERO. La existencia del acto reclamado quedó acreditada con las constancias que la autoridad responsable remitió con su informe justificado.
CUARTO. La sentencia reclamada se encuentra glosada en el toca penal número ********** (fojas 19 a 35), del índice del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito de Ciudad Juárez, Chihuahua; de igual manera, de la foja dos a la seis del juicio de amparo directo penal ********** del índice del Tribunal Colegiado auxiliado, consta la demanda de garantías; documentos que se reproducen en copia certificada para agregarse al presente y fueron entregadas a los Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional, para su análisis al dictar la ejecutoria correspondiente.
Como consecuencia de lo anterior, se omite la transcripción de la sentencia reclamada por no existir dispositivo alguno que obligue a este tribunal a hacerlo, de conformidad con la tesis XVII.1o.C.T.30 K, aplicada por analogía, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, que la presente integración comparte y que se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 2115, con el rubro y texto siguientes:
"SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AL EMITIRLAS NO SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A TRANSCRIBIR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. El hecho de que en las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no se transcriba la resolución recurrida, no infringe disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual quedan sujetas sus actuaciones, pues el artículo 77 de dicha legislación, que establece los requisitos que deben contener las sentencias, no lo prevé así, ni existe precepto alguno que establezca esa obligación; además, dicha omisión no deja en estado de indefensión al recurrente, puesto que ese fallo obra en los autos y se toma en cuenta al resolver."
De igual manera, se omite la transcripción de los conceptos de violación hechos valer, en virtud de que no existe obligación de ello, según se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se localiza bajo los datos de identificación, rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’, del título primero ‘Reglas generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer." (registro IUS 164618, Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 830, tesis 2a./J. 58/2010, jurisprudencia, Materia(s): Común).
QUINTO. Son infundados los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso; sin embargo, de oficio, en suplencia de la queja deficiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, este tribunal advierte la existencia de una violación formal que debe ser saneada.
En principio, conviene precisar que si el impetrante plantea deficientemente los conceptos de violación, habrá que suplirse la deficiencia de la queja en términos del precepto citado con antelación, pero siempre y cuando se advierta que se dieron violaciones que la ameriten, para lo cual, se debe realizar el examen previo de la sentencia que se combate y del acto reclamado, necesario, como ya se dijo, para concluir si hubo o no irregularidad que obligue a suplir la queja deficiente, en la inteligencia de que si se concluye que no la hay, resulta innecesario que el órgano de control constitucional plasme objetivamente en su fallo el análisis pormenorizado que lo llevó a tal conclusión, bastando que se remita y hagan suyos los fundamentos y consideraciones de la sentencia reclamada, en términos de la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 224 del Tomo VI, octubre de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL. De conformidad con lo dispuesto en los códigos de procedimientos penales de las diversas entidades federativas que contengan similar disposición, ante la falta total o parcial de agravios en la apelación, cuando el recurrente sea el reo o su defensor, o siéndolo también en ese supuesto el Ministerio Público, hubieren resultado infundados los agravios alegados por este último, el tribunal revisor cumple con la obligación de suplir la deficiencia de la queja, al hacer suyas y remitir a las consideraciones, razonamientos y fundamentos de la sentencia de primer grado, al no advertir irregularidad alguna en aquella, que amerite ser suplida, lo que significa que la misma se encuentra ajustada a derecho, sin que sea necesario plasmar en su resolución el análisis reiterativo de dichos fundamentos que lo llevaron a la misma conclusión."
- Considerando
- Artículo Se Exceptúan De Lo Dispuesto En El Artículo Anterior
- En Estos Casos La Demanda De Amparo Podrá Interponerse En Cualquier Tiempo
- De La Ejecutoria Que Surgió Dicha Jurisprudencia Conviene Transcribir La Siguiente Consideración
- Son Infundados Los Argumentos Anteriores
- Es Infundada Esta Alegación
- A Revólveres Calibre Mágnum Y Los Superiores A Especial
- K Aeronaves De Guerra Y Su Armamento
- En General Todas Las Armas Municiones Y Materiales Destinados Exclusivamente Para La Guerra