AMPARO DIRECTO 620/2013 (CUADERNO AUXILIAR 835/2013). 17 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EDGAR GAYTÁN GALVÁN. SECRETARIO: JESÚS IRAM AGUIRRE SANDOVAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 620/2013 (CUADERNO AUXILIAR 835/2013). 17 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EDGAR GAYTÁN GALVÁN. SECRETARIO: JESÚS IRAM AGUIRRE SANDOVAL.

Fecha: 14-Feb-2014

De La Ejecutoria Que Surgió Dicha Jurisprudencia Conviene Transcribir La Siguiente Consideración

"En este orden de ideas, establecido que la suplencia de la deficiencia de la queja en materia penal, sólo opera cuando el recurrente sea el reo o su defensor y se advierta alguna irregularidad en la sentencia de origen, es de decirse que si bien es cierto que debe existir el examen previo de la sentencia apelada, necesario, como ya se dijo, para que aquel tribunal concluya que no advirtió irregularidad alguna que lo obligue a suplir la queja deficiente, lo que significa que la sentencia revisada se encuentra apegada a derecho y conduce a su confirmación (de no haber apelado el Ministerio Público o por resultar infundados los agravios por éste formulados) no lo es menos que, contrariamente a como lo sostienen los Tribunales Colegiados Primero del Quinto Circuito y Segundo en Materia Penal del Séptimo Circuito, resulta innecesario plasmar objetivamente en la sentencia correspondiente ese análisis pormenorizado que llevó al tribunal de apelación a confirmar la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, invariablemente reiterativo de estos últimos, al no poder variarlos aun para llegar a la misma conclusión pues, de hacerlo, en alguna forma agravaría la situación del inculpado, alterando la litis y contrariando la finalidad perseguida por la queja deficiente, lo cual resulta ocioso, bastando para cumplir con esa obligación, como se dejó apuntado, que al no advertir irregularidad alguna que suplir, remita y haga suyos los razonamientos y fundamentos de la sentencia de primer grado que consideró ajustada a derecho, siendo inexacto por otra parte, que esa reiteración, como lo sostiene el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, tenga como consecuencia que en el amparo promovido en contra de la sentencia así reiterada, haga que se tenga como reclamada la de primera instancia."

Como se aprecia, si el apelante no expresa agravios y el órgano revisor no advierte deficiencia de queja por suplir, resulta innecesario plasmar mayor estudio en el fallo, dado que es suficiente con referirse a los fundamentos y consideraciones del fallo impugnado, hipótesis que de igual forma debe sostenerse en el juicio de amparo, en tanto se da una similar situación que en el recurso de apelación, es decir, en ambos la materia del asunto es penal y el quejoso es el reo o su defensor, existe la figura jurídica de la suplencia de la queja y se revisa el fallo pronunciado por el a quo, en la apelación el de primera instancia y en el amparo la del tribunal responsable, sin que esto implique, desde luego, indefensión en el quejoso, dado que como lo sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las nuevas consideraciones que se esgrimieran no variarían en nada aquella conclusión; sin embargo, en caso de hacerlo, pudiera llegarse al extremo de agravar la situación jurídica del reo, en franca contravención al propósito buscado por el legislador al establecer la suplencia de la queja deficiente.

Precisado lo anterior, se procede ahora a sintetizar y dar respuesta a los conceptos de violación hechos valer.

En el primer concepto de violación el quejoso sostiene que la sentencia reclamada es inconstitucional, porque adverso a lo resuelto en ella, los medios de convicción allegados al sumario no son suficientes para la justificación del delito y la responsabilidad penal en su comisión, pues su conducta es atípica, porque el agente del Ministerio Público de la Federación durante la fase de instrucción no allegó los medios de prueba necesarios para su justificación, no obstante ser un imperativo constitucional a su cargo.

Aduce que la responsable no valoró correctamente los medios de prueba, que si bien se demostró la existencia del estupefaciente y artefactos bélicos asegurados, no se justificó que hubiera poseído la primera y menos aún con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas por el artículo 194, fracción I, ni portado y poseído las armas y cartuchos afectos.

Sostiene lo anterior, pues refiere que el parte informativo suscrito por los elementos del Ejército Mexicano, teniente de infantería ********** y sargento de infantería **********, pertenecientes al Quincuagésimo Noveno Batallón de Infantería resulta ineficaz para tener por demostrada la pretensión punitiva del fiscal, pues sólo evidencia el hallazgo y aseguramiento de un vegetal verde y seco, armas de fuego y cartuchos, pero no que los mismos estuvieran dentro del radio de acción y ámbito de disponibilidad del quejoso, en tanto que su contenido debió ser corroborado con diversos medios de prueba, lo cual no ocurrió, pues dicho parte es el único elemento de convicción aportado por el fiscal para demostrar tal extremo.

Sostiene que las diligencias de fe ministerial practicadas sobre la droga, las armas y los cartuchos, sólo evidencian su existencia; y los dictámenes periciales, la naturaleza del estupefaciente, tipo de armas y de cartuchos.

Estima que las pruebas allegadas al proceso sólo prueban que el quejoso fue detenido, pero no que tuviera bajo su radio de acción y disponibilidad, de manera consciente y voluntaria, el estupefaciente, armas y cartuchos afectos. Cita la tesis de rubro: "PRUEBA INSUFICIENTE. CONCEPTO DE."

Por lo anterior argumenta que se actualiza la excluyente del delito prevista en el artículo 15, fracción II, del Código Penal Federal y cita la tesis de rubro: "CUERPO DEL DELITO CUANDO FALTA ALGUNO DE SUS ELEMENTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."

Son infundados los argumentos anteriores, los cuales serán estudiados de manera conjunta, en términos del artículo 76 de la Ley de Amparo, dada su íntima vinculación.

En la sentencia reclamada, la responsable confirmó el fallo de primer grado por estimar correctamente ponderados los medios de convicción allegados al proceso y que los mismos fueron aptos para justificar la existencia de los delitos imputados al aquí quejoso, consistentes en la posesión de marihuana con fines de comercio, en su modalidad de venta, previsto y sancionado por el artículo 195, párrafo primero, en relación con el 194, fracción I, ambos del Código Penal Federal; portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales, previsto por el artículo 83, fracciones II y III y sancionado por el diverso numeral 11, incisos b) y d) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; así como el diverso de posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales, previsto por el artículo 83 Quat, fracción II, y sancionado por el 11, inciso f) de la última ley citada.

Ahora bien, contrario a lo expuesto por el amparista en esta instancia, los medios de convicción allegados al sumario sí son aptos para justificar la existencia de los delitos que le fueron imputados y no puede admitirse que su conducta haya sido atípica, como lo pretende en esta instancia.

En efecto, adverso a lo que señala, el parte informativo rendido por los elementos del Ejército Mexicano, teniente de infantería ********** y sargento de infantería **********, pertenecientes al quincuagésimo noveno batallón de infantería, no constituye un medio de convicción asilado que sustente la sentencia condenatoria dictada en su contra, pues si bien es verdad que son sólo los aprehensores quienes formulan la imputación directa en su contra como la persona a quien detuvieron en posesión del estupefaciente, armas y cartuchos asegurados, el dicho de éstos está corroborado con los diversos indicios que constan agregados al proceso.

Esto es así, pues también contrario a lo que sostiene el quejoso, las diligencias de fe ministerial practicada por el fiscal sobre el estupefaciente, armas y cartuchos afectos, así como las pruebas periciales en materias de química y balística, no sólo justifican la existencia material de tales objetos, su naturaleza organoléptica y en el caso de las armas, su tipo, calibre y clasificación; sino que por disposición expresa del artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, constituyen indicios que complementan el contenido del citado parte informativo, en cuanto hacen verosímil lo expuesto por los aprehensores en el sentido de que dichos objetos (droga, armas y cartuchos) fueron asegurados al hoy quejoso, porque son coincidentes en cuanto a la descripción que de ellos realizaron y la presentación en que el vegetal se encontraba, aspectos descritos por los aprehensores en dicha pieza informativa; y si bien, por sí mismos, no pueden hacer prueba de la posesión y portación, respectivamente, ejercida por éste sobre tales objetos afectos, sí corroboran el aseguramiento aludido por los aprehensores.

Sustenta lo anterior, el criterio que se comparte contenido en la tesis cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:

"PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL. LA FE MINISTERIAL DE LA DROGA Y EL DICTAMEN QUÍMICO CONSTITUYEN INDICIOS QUE, ADMINICULADOS CON OTROS, SON IDÓNEOS PARA ACREDITAR LA RESPONSABILIDAD. Es cierto que la fe de la existencia de la droga y el dictamen de la misma son elementos probatorios que por su naturaleza se hallan encaminados a demostrar la corporeidad del delito, pero ello no soslaya el hecho de que esos propios elementos puedan constituir un indicio de la plena responsabilidad de los sentenciados e integrar la prueba indiciaria. Para considerarlo así, basta tener en cuenta que al dar fe de la existencia de la droga el agente del Ministerio Público Federal y al dictaminarse parcialmente su peso y cantidad se corrobora indiciariamente cuál fue aquella que les fue recogida a los detenidos. Ese indicio, derivado de esas pruebas, lo avala el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, al establecer que con independencia de la confesión y de los documentos públicos, todos los demás elementos de prueba constituyen ‘indicios’. De ahí que si la propia ley le confiere el valor de un indicio a esas pruebas, no puede estimarse que ese indicio sea solamente para integrar el cuerpo del delito y no la responsabilidad; máxime si dichas pruebas se encuentran adminiculadas con el parte informativo." (Novena Época, Registro IUS: 185931, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, septiembre de 2002, Materia(s): Penal, tesis IV.3o.T.31 P, página 1422).

En efecto, como bien lo sustentó la responsable, en el citado parte informativo los elementos aprehensores expusieron que aproximadamente a las nueve horas del veinticuatro de enero del dos mil diez, al encontrarse en el puesto de control "**********", en el poblado de **********, Municipio de Ciudad Juárez, Chihuahua, se recibió una denuncia de una persona del sexo femenino quien no quiso proporcionar su nombre, en el sentido de que en el poblado **********, Municipio de Ciudad Juárez, se encontraba un vehículo de la marca **********, **********, ********** color **********, en el cual se transportaban dos personas del sexo masculino que se encontraban armadas.

Que por ese motivo, el teniente de infantería **********, al mando de un pelotón de fusileros, salió a efectuar un patrullaje al lugar mencionado y al arribar al cruce de las **********, observó que circulaba un vehículo con las características que informó la denunciante; que se procedió a marcarles el alto, que descendieron los militares del vehículo en que se transportaban y adoptaron las medidas de seguridad para no ser sorprendidos, percatándose que efectivamente en el vehículo señalado, se transportaban dos personas del sexo masculino, por lo que el teniente de infantería **********, les indicó a dichas personas que se encontraban en aplicación (sic) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y lucha permanente contra el narcotráfico en la Operación Coordinada Chihuahua, que descendieran del vehículo, porque se les pasaría una revisión de rutina en sus personas y vehículo.

Que él revisó a la persona que conducía el citado automóvil, quien manifestó llamarse **********, mismo que vestía un pantalón de mezclilla azul, una sudadera gris y zapatos cafés y portaba en la cintura, una pistola calibre 9 milímetros, marca Pietro Beretta, modelo 92SB, matrícula **********, con un cargador abastecido con trece cartuchos útiles, calibre 9 milímetros. También se le encontró un fusil con un cargador metálico con veintidós cartuchos útiles calibre 7.62X39 milímetros y en el piso (debajo de su asiento), se encontró otro cargador metálico abastecido con veintidós cartuchos útiles del mismo calibre.

Por su parte, el sargento segundo de infantería **********, revisó a la persona que viajaba en el asiento delantero (acompañante), quien dijo llamarse **********, que vestía un pantalón de mezclilla azul, con una sudadera gris y zapatos tenis grises, quien traía entre sus piernas, un fusil calibre 7.62X39 milímetros, de la marca Nodak Spud LLC, modelo NDS-3, matrícula ********** abastecido con un cargador metálico con veintitrés cartuchos útiles, calibre 7.62X39 milímetros, asimismo, se encontró en el piso del automóvil otro cargador metálico abastecido con veintitrés cartuchos útiles calibre 7.62X39 milímetros.

Al continuar con la revisión del vehículo **********, línea **********, **********, ********** modelo **********, con placas de circulación **********, del Estado de **********, serie **********, el sargento segundo de infantería ********** localizó en la cajuela tres paquetes en forma rectangular de diferentes tamaños, confeccionados con cinta canela, conteniendo una hierba verde y seca con las características propias de la marihuana, los cuales posteriormente fueron pesados arrojando un peso bruto aproximado de seis kilos con seiscientos gramos, asimismo, tres paquetes de forma cilíndrica aparentemente del mismo tamaño, confeccionados con cinta canela, conteniendo una hierba verde y seca con las características propias de la marihuana, que al ser posteriormente pesada, dio un peso bruto aproximado de un kilo con cuatrocientos gramos. Asimismo, siete dosis cada una dentro de una bolsita de plástico transparente, que contenían una hierba verde y seca con las características propias de la marihuana, la cual posteriormente fue pesada dando un peso bruto aproximado de veinticuatro gramos (fojas 4 a 6 y 18 a 22).

Por su parte, en las diligencias de inspección ministerial, el fiscal encargado de la indagatoria asentó tener a la vista una pistola calibre 9 mm, marca Pietro Beretta, modelo 92 SB, matrícula **********, con un cargador con trece cartuchos útiles calibre 9 mm; un fusil calibre 7.62X39 milímetros, de la marca Norinco, modelo MAK-90 Sporter, matrícula **********, abastecido con un cargador metálico con veintidós cartuchos calibre 7.62X39 milímetros y un cargador metálico abastecido con veintidós cartuchos útiles al mismo calibre; un fusil calibre 7.62X39 milímetros, de la marca Nodak Spud LLC, modelo NDS-3, matrícula **********, abastecido con un cargador metálico con veintidós cartuchos útiles calibre 7.62X39 milímetros y un cargador metálico abastecido con veintitrés cartuchos útiles calibre 7.62X39 milímetros.

Asimismo, dio fe de tres paquetes de forma rectangular y tres en forma cilíndrica de diferentes tamaños, confeccionados con cinta canela, con una hierba verde y seca con las características propias de la marihuana, las cuales arrojaron un peso bruto de ocho kilos aproximadamente; y, una bolsa de plástico transparente conteniendo siete dosis confeccionadas en plástico transparente con una hierba verde y seca con las características de la marihuana, con un peso bruto aproximado de veinticuatro gramos cien miligramos (fojas 24 y 25).

En adición a ello, en la averiguación previa consta glosado el dictamen de representación gráfica de los objetos referidos con antelación, los cuales complementan también el informe de los aprehensores y la fe ministerial practicada por el fiscal, en cuanto evidencian mediante reproducciones fotográficas la descripción de los objetos realizada tanto por los elementos castrenses como por el fiscal en los citados medios de convicción.

De igual manera, en el dictamen de balística practicado por el perito oficial de la Procuraduría General de la República Óscar Daniel Velasco Cárdenas, concluyó que la pistola calibre 9 milímetros Luger (9X19 milímetros), marca Pietro Beretta, modelo 92 SB Compact, matrícula **********, se encuentra contemplada en el artículo 11, inciso b), como de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional; asimismo, concluyó que el arma de fuego tipo fusil calibre 7.62X39 milímetros, marca Nodak, modelo 56S-1, matrícula **********, por sus características se encuentra contemplada en el artículo 11, inciso c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, como de las de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional; en el mismo sentido, determinó que el arma de fuego tipo fusil, calibre 7.62X39, marca Norinco, modelo MAK-90 Sporter, matrícula **********, por sus características se encuentra contemplada en el artículo 11, inciso d), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, como de las de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional; de igual manera, concluyó que los trece cartuchos calibre 9 milímetros Luger y los ochenta y nueve cartuchos calibre 7.62X39 milímetros, se encuentran contemplados en el artículo 11, inciso f), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, considerados como del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional (fojas 50 a 53).

Por su parte, la química farmacobióloga Míriam Jiménez Badillo, perito oficial en materia de química forense, concluyó que el vegetal verde y seco, contenido en trece bolsas (muestras) de material sintético transparente corresponden a Cannabis Sativa L., conocida comunmente como marihuana, sustancia considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud (fojas 47 y 48).

Medios de convicción que, como bien lo resolvió la responsable al confirmar lo resuelto por el Juez de primer grado, valorados conforme a los artículos 284, 285, 286, 287, 288, 289 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, demuestran que el veinticuatro de enero de dos mil diez, aproximadamente a las nueve horas, en el cruce de las calles ********** y **********, en el poblado de ********** Municipio de Ciudad Juárez, Chihuahua, el activo traía fajada en su cintura, una pistola calibre 9 milímetros, marca Pietro Beretta, modelo 92 SB, matrícula ********** con un cargador con trece cartuchos útiles calibre 9 milímetros y portó ********** además en las mismas circunstancias,********** un fusil calibre 7.62X39 milímetros, de la marca Norinco, modelo MAK-90 Sporter, matrícula **********, abastecido con un cargador metálico con veintidós cartuchos calibre 7.62X39 milímetros; además de haber poseído los cuarenta y cinco cartuchos útiles que se encontraban en los cargadores que se localizaron en el piso del vehículo, debajo de los asientos del conductor y acompañante, artefactos bélicos que son de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas nacionales.

De igual forma, son aptos para justificar que ese mismo individuo poseyó ocho kilogramos, veinticuatro gramos, cien miligramos de marihuana, contenidos en seis paquetes elaborados con cinta canela y siete bolsitas de plástico transparente, que fueron localizaron en la cajuela del automóvil en que se transportaba momentos antes de su detención, en compañía de otra persona. Posesión que tenía como fin el comercio (en su modalidad de venta), prevista por el artículo 194 del Código Penal Federal.

Finalidad que debe tenerse por justificada porque el estupefaciente asegurado rebasa la cantidad de cinco kilogramos, que es el peso que se obtiene al multiplicar por mil, la cantidad que de marihuana (cincuenta gramos), establece la tabla prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud; en tanto que el último párrafo del artículo 195 del Código Penal Federal expresamente dispone que cuando el inculpado posea alguno de los estupefacientes señalados en la tabla prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, en cantidad igual o superior a la que resulte de multiplicar por mil las ahí referidas, se presume que la posesión tiene como objeto cometer alguna de las conductas previstas en el artículo 194 de ese código.

Sin que exista evidencia, como bien lo estimó la responsable, de que se contara con autorización alguna para la posesión de la droga afecta, con lo cual se puso en peligro la salud pública; y no quedó probado tampoco que el activo pertenencia a las fuerzas armadas del país, por lo cual puso en peligro la seguridad y tranquilidad de las personas al poseer las armas y cartuchos afectos.

De ahí que no le asiste razón al quejoso al pretender que: la sentencia reclamada es inconstitucional; los medios de convicción allegados al sumario no son suficientes para la justificación del delito; su conducta es atípica; el Ministerio Público de la Federación no allegó los medios de prueba necesarios para la justificación del injusto; la responsable no valoró correctamente los medios de prueba; no se justificó que hubiera poseído el enervante con la finalidad atribuida, ni portado y poseído las armas y cartuchos afectos; el parte informativo es ineficaz para demostrar las conductas ilícitas que le fueron imputadas y que no está corroborado con diversos medios de prueba; que la fe ministerial sólo evidencia la existencia de los objetos fedatados y los dictámenes periciales, la naturaleza del estupefaciente, tipo de armas y cartuchos; y finalmente, que se actualiza la excluyente del delito prevista en el artículo 15, fracción II, del Código Penal Federal.

Ilustra lo anterior, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se localiza bajo el rubro, texto y datos de localización siguientes:

"PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión." (Novena Época, Registro IUS: 198452, Instancia: Primera Sala, jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, materia(s): Penal, tesis 1a./J. 23/97, página 223)

En adición a lo expuesto, sostiene el amparista que lo depuesto por los aprehensores carece de eficacia, en tanto que de las diligencias de careos se desprende que el sentenciado se sostuvo en su versión de los hechos y, por ende, fue indebido que el ad quem concediera eficacia probatoria al dicho de aquéllos y desestimado lo narrado por los implicados y los testigos **********, **********, ********** y **********, bajo el argumento de que sus declaraciones no reúnen los requisitos previstos por el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales; pues lo cierto es que los que no reúnen esas exigencias son los testimonios de los aprehensores, por lo que no debió concederles crédito para acreditar la posesión y portación, respectivamente, del estupefaciente, armas y cartuchos asegurados.