AMPARO DIRECTO 620/2013 (CUADERNO AUXILIAR 835/2013). 17 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EDGAR GAYTÁN GALVÁN. SECRETARIO: JESÚS IRAM AGUIRRE SANDOVAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 620/2013 (CUADERNO AUXILIAR 835/2013). 17 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EDGAR GAYTÁN GALVÁN. SECRETARIO: JESÚS IRAM AGUIRRE SANDOVAL.

Fecha: 14-Feb-2014

Es Infundada Esta Alegación

Si bien es verdad que para la emisión del auto de formal prisión sólo se requiere la comprobación del cuerpo del delito, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, se integra por los elementos objetivos y normativos de la descripción típica y la probable responsabilidad del inculpado; a diferencia de la sentencia definitiva, en la cual es menester la justificación de todos los elementos del delito así como la plena responsabilidad del sentenciado en su comisión; ello no implica que los medios de convicción que sustentaron el auto de bien preso no sean aptos ni suficientes para sostener la sentencia definitiva, pues ello depende de la ponderación que de los mismos se realice por el juzgador, en tanto no existe fundamento lógico, ni disposición legal alguna que así lo establezca.

Además, si bien existe la posibilidad de que en la sentencia definitiva pueda variar su ponderación en relación con la efectuada en el auto de formal prisión, acarreando su insuficiencia para alcanzar un fallo condenatorio, ello dependerá de su eficacia demostrativa particular para acreditar el delito y la plena responsabilidad del procesado o de que, derivado de los medios de convicción que se alleguen durante la instrucción, queden desvirtuados los hechos que se tuvieron por demostrados con ellos en el auto de formal prisión; empero, el simple hecho de que el fiscal no haya aportado durante el proceso nuevos elementos de convicción, no implica que la sentencia apoyada en los propios elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para dictar el auto de formal prisión, sea por ese sólo hecho inconstitucional, si tales medios de prueba, como acontece en el caso, sí son aptos y suficientes para probar la existencia del delito y la plena responsabilidad del activo en su comisión.

Ilustra lo expuesto en líneas anteriores, en lo conducente, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se localiza bajo el rubro, texto y datos de publicación siguientes:

"ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS. Conforme a los artículos 134 y 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el ejercicio de la acción penal el Ministerio Público debe acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, lo cual significa que debe justificar por qué en la causa en cuestión se advierte la probable existencia del conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho delictivo. Así, el análisis del cuerpo del delito sólo tiene un carácter presuntivo. El proceso no tendría sentido si se considerara que la acreditación del cuerpo del delito indica que, en definitiva, se ha cometido un ilícito. Por tanto, durante el proceso -fase preparatoria para el dictado de la sentencia- el Juez cuenta con la facultad de revocar esa acreditación prima facie, esto es, el juzgador, al dictar el auto de término constitucional, y el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, deben argumentar sólidamente por qué, prima facie, se acredita la comisión de determinado delito, analizando si se acredita la tipicidad a partir de la reunión de sus elementos objetivos y normativos. Por su parte, el estudio relativo a la acreditación del delito comprende un estándar probatorio mucho más estricto, pues tal acreditación -que sólo puede darse en sentencia definitiva- implica la corroboración de que en los hechos existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable. El principio de presunción de inocencia implica que el juzgador, al dictar el auto de término constitucional, únicamente puede señalar la presencia de condiciones suficientes para, en su caso, iniciar un proceso, pero no confirmar la actualización de un delito. La verdad que pretende alcanzarse sólo puede ser producto de un proceso donde la vigencia de la garantía de defensa adecuada permite refutar las pruebas aportadas por ambas partes. En efecto, antes del dictado de la sentencia el inculpado debe considerarse inocente, por tanto, la emisión del auto de término constitucional, en lo que se refiere a la acreditación del cuerpo del delito, es el acto que justifica que el Estado inicie un proceso contra una persona aun considerada inocente, y el propio acto tiene el objeto de dar seguridad jurídica al inculpado, a fin de que conozca que el proceso iniciado en su contra tiene una motivación concreta, lo cual sólo se logra a través de los indicios que obran en el momento, sin que tengan el carácter de prueba." (Décima Época, Registro: 160621, Instancia: Primera Sala, jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 2, diciembre de 2011, tesis 1a./J. 143/2011 (9a.), página 912).

Por su parte, el disidente constitucional añade que si no quedó demostrada la corporeidad del delito, mucho menos su responsabilidad, porque el parte informativo es insuficiente para atribuirle responsabilidad penal en la comisión del delito, pues la técnica jurídica exige la existencia de diverso medio de prueba con el cual pueda adminicular aquél, en tanto que la fe ministerial y el dictamen pericial sólo prueban la existencia y naturaleza del estupefaciente, la existencia y tipo de armas de fuego y cartuchos, como del uso exclusivo de las fuerzas castrenses del país; más no la plena responsabilidad del quejoso. Invoca el criterio siguiente: "SALUD, DELITO CONTRA LA. EL PARTE INFORMATIVO ES INSUFICIENTE POR SÍ SÓLO PARA ATRIBUIR LA RESPONSABILIDAD EN LA COMISIÓN DEL."

Insiste en que las pruebas no justifican su plena responsabilidad en la comisión de los injustos y que no existe dato, ni indicio alguno que haga presumir su participación en la comisión de los mismos, pues no se justifica que en unión con la diversa persona que fue detenido haya acordado o preparado de manera dolosa la realización de la conducta con codominio del hecho, dividiéndose el trabajo delictivo en coautoría y mediante un plan común, pues no realizaron la acción de manera conjunta. Cita las tesis de rubros: "COPARTICIPACIÓN DELICTIVA. SU EXISTENCIA REQUIERE ACUERDO ENTRE LOS PARTÍCIPES." Y "COPARTICIPACIÓN. EXISTENCIA DE LA."