AMPARO DIRECTO 917/2013 (CUADERNO AUXILIAR 784/2013). 15 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: YAIR MENDIOLA DEL ÁNGEL, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESE
Fecha: 14-Feb-2014
Es Fundado Pero Inoperante El Concepto De Violación
Al respecto, debe decirse que las violaciones procesales en materia laboral, son impugnables vía concepto de violación, a través del amparo directo que se promueva contra el laudo del juicio respectivo; siempre y cuando afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso a),(26) constitucional y 171(27) de la Ley de Amparo.
En la especie, la violación procesal descrita no reúne los requisitos exigidos por los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 171 y 172 de la Ley de Amparo, pues no afectan las defensas del hoy quejoso ni trascienden al resultado del fallo definitivo.
Ello es así, porque si bien del laudo que constituye el acto reclamado se advierte que la responsable condenó al **********, hoy quejoso, al reconocimiento de la antigüedad del trabajador actor, en ningún momento la violación procesal aducida afectó las defensas del instituto quejoso, y mucho menos trascendió al resultado del fallo; pues como se puede advertir de las constancias que integran el procedimiento de origen, el peticionario de amparo tuvo oportunidad de comparecer a la audiencia prevista por el artículo 893 de la Ley Federal del Trabajo, en la que tuvo acceso a la etapa de demanda y excepciones, en la que formuló contestación a la demanda instaurada en su contra y opuso las excepciones que estimó oportunas.
Asimismo, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de ocho de marzo de dos mil once,(28) la Junta admitió las pruebas ofrecidas por el quejoso con excepción de la confesional y declaración de parte del actor.
También, se aprecia en el laudo impugnado, que la Junta responsable analizó y valoró las diversas pruebas ofrecidas por la inconforme, consistentes en las cláusulas 30, 47, 53, 63 bis, 98, 107 y 108 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social y el instituto quejoso, inspección a la cédula de datos computarizada que se emite en el sistema IMSS-SIAP, denominada cambios masivos tabla migrada (tabla maestro de empleados), reverso del tarjetón del trabajador activo, las hojas de nómina de la primera quincena de enero de dos mil tres y primera quincena de agosto de dos mil diez, hojas 5 y 6 del manual de procedimientos para el tramite y operación para la conservación de derechos y reconocimiento de tiempo de servicios.
En consecuencia, la violación procesal cometida por no haberse seguido el procedimiento especial, sino el ordinario, en el caso, no repercutió en la fijación de la carga procesal ni redujo los derechos de defensa de las partes; pues la Junta responsable tuvo al demandado, aquí quejoso, compareciendo a juicio, contestando la demanda y oponiendo excepciones, así como por ofreciendo las pruebas de su intención, las que fueron admitidas, desahogadas y valoradas al momento de dictar el laudo impugnado, de ahí que de manera alguna se afectaron las defensas de la inconforme de mérito.
Luego, si la violación procesal de que se trata no originó una afectación a las defensas del quejoso ni trascendió al resultado del fallo definitivo emitido en la controversia laboral que se examina, debe concluirse que no es procedente reponer el procedimiento para el efecto de que se tramite por la vía especial; máxime, si se considera que los procedimientos ordinario y especial son esencialmente iguales, con la diferencia de que el segundo de los nombrados, por su naturaleza sumaria, conlleva una mayor concentración, como se aprecia de los artículos 892 a 899 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo objetivo estriba en dar mayor celeridad al juicio, pues de la literalidad de esos preceptos se desprende que son en menor número las etapas procesales a diferencia del procedimiento ordinario; de ahí que si el instituto quejoso tuvo oportunidad de defender sus intereses en cada etapa procesal del procedimiento de origen, con entera independencia del tipo de procedimiento, se reitera, no existe afectación a las defensas del quejoso que pudieran trascender al resultado del fallo definitivo; por tanto, de ordenarse la reposición del procedimiento, lejos de obtener un beneficio, se atentaría contra el principio de prontitud de justicia a que alude el artículo 17 constitucional.
Apoya lo anterior, el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que comparte este órgano colegiado, que dice:
"PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, COMPARECENCIA A LOS. La tramitación de los procedimientos especiales se rige por las disposiciones contenidas en los artículos 892 a 899 de la Ley Federal del Trabajo, precepto este último que remite a las reglas del juicio ordinario en lo que sean aplicables. Atento a lo anterior, aun cuando el artículo 895 solamente dispone que la Junta procurará avenir a las partes de conformidad con las fracciones I y II del artículo 876, lo que implica que a la etapa conciliatoria de la audiencia inicial deben éstas comparecer personalmente, sin abogados patronos, asesores o apoderados, dejando de precisar aquel artículo la forma de comparecer en la siguiente etapa en caso de no dar cumplimiento a lo anterior, es indudable que en esta hipótesis esa comparecencia debe ser también en forma personal en términos de la fracción VI del citado artículo 876, que establece que de no haber comparecido las partes a la conciliación se les tendrá por inconformes y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones, ya que ninguna razón de carácter lógico o legal existe para estimar lo contrario supuesto que los procedimientos ordinarios y especial son esencialmente iguales, con la salvedad relativa a la mayor concentración del segundo, además de que la aplicación de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 876 encuentra apoyo en lo preceptuado por el artículo 899 de la ley en consulta."(29)
Debe aclararse que este Tribunal Colegiado no desconoce las consideraciones que sobre el tema emitió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 410/2010, en la que abordó dos temas torales; primero, dilucidó el tema relativo a cuál es el procedimiento que se debe tramitar tratándose de reclamos vinculados con el reconocimiento de antigüedad; segundo, determinó que en el caso en que un juicio laboral se tramite a través de una vía que no resulta ser la correcta, se actualizará una violación procesal que afecta a las partes en sus defensas y trasciende al resultado del fallo. A continuación se citan las consideraciones torales de dicha ejecutoria:
Con relación al tipo de procedimiento que debe tramitarse cuando el reclamo contenido en la demanda laboral tiene como finalidad el reconocimiento de antigüedad.
a) Estableció que con relación a la antigüedad laboral, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, había distinguido la existencia de dos clases de antigüedad, la de empresa o general y la de categoría, mismas que podía reconocerse en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo;(30) en la inteligencia de que por antigüedad genérica o de empresa, debía entenderse la que se adquiere desde el primer día de servicios, entre sus efectos está, el que en su oportunidad, y conforme a la contratación colectiva respectiva, se le otorgue una jubilación al trabajador o se pague la prima de antigüedad; asimismo, que el beneficio principal de la antigüedad de categoría o en una profesión u oficio, se traducía en la inclusión del trabajador en las correspondientes listas escalafonarias, que servían de base para la obtención de ascensos dentro de una determinada categoría;
b) Luego, señaló que con relación al procedimiento que debía seguirse ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje para determinar la antigüedad de los trabajadores, el artículo 892(31) del mismo ordenamiento legal, ubicado en el capítulo XVIII, que prevé los Procedimientos Especiales, establecía con toda claridad, que el procedimiento especial ahí previsto regía la tramitación de los conflictos que se suscitaran con motivo de la aplicación del indicado artículo 158, del cual derivaba el derecho de los trabajadores a que se les reconociera la antigüedad tanto general o de empresa como de categoría y, además, establecía como supuesto para su tramitación, todos aquellos conflictos que tuvieran por objeto el cobro de prestaciones que no excedan de tres meses de salario, lo que acontecía en el caso del reconocimiento de antigüedad al no representar pretensión pecuniaria alguna;
c) Consideró que si la Ley Federal del Trabajo, en el capítulo y numeral indicados, establecía de manera explícita los supuestos de procedencia de la aludida vía, en el que únicamente refiere el artículo 158 del mismo ordenamiento, necesariamente debía entenderse que se refería a cualquier clase de reconocimiento de antigüedad, la general de empresa que podía demandarse del patrón, o la de categoría reconocida en el cuadro general de antigüedades atribuible a la comisión mixta respectiva;
Las anteriores consideraciones derivaron en la jurisprudencia 2a./J. 89/2011, emitida por la referida Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
"ANTIGÜEDAD GENÉRICA Y DE CATEGORÍA. LOS CONFLICTOS EN LOS QUE SE RECLAME SU RECONOCIMIENTO SE RIGEN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 892 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Los conflictos en los que se reclame el reconocimiento de la antigüedad genérica y la de categoría, deben tramitarse según lo previsto en el capítulo XVIII de la Ley Federal del Trabajo, que establece las disposiciones a las que deben ajustarse los procedimientos especiales ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, conforme a su artículo 892, toda vez que éste no distingue y, por el contrario, establece explícitamente los supuestos de procedencia de la aludida vía, señalando al efecto únicamente el artículo 158 del mismo ordenamiento, por lo que necesariamente debe entenderse referido a cualquier clase de reconocimiento de antigüedad, máxime que establece como supuesto para su tramitación todos aquellos conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan de 3 meses de salario y, en este caso, el reconocimiento de antigüedad no representa pretensión pecuniaria alguna."(32)
Con relación a determinar si habiéndose tramitado el juicio laboral de reconocimiento de antigüedad en la vía incorrecta, por haberse seguido el procedimiento ordinario y no el especial, debe o no ordenarse la reposición del procedimiento para tramitarlo en la vía correcta.
a) Estableció que la garantía de acceso a la justicia o a la tutela jurisdiccional para los gobernados se encuentra contemplada en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que, señaló, consiste en el derecho que los gobernados tienen para solicitar a determinados órganos legalmente competentes, que ejerzan la función jurisdiccional, la cual, precisó, consiste en una potestad atribuida a determinados órganos para dirimir cuestiones contenciosas entre diversos gobernados pero, al mismo tiempo, es un deber impuesto a esos órganos, pues los mismos no pueden negarse a administrar justicia, ni a utilizar los mecanismos jurídicos establecidos por el legislador para el ejercicio de la función jurisdiccional;
b) Señaló que la referida garantía no es absoluta ni irrestricta a favor de los gobernados, pues el constituyente otorga a los órganos legislativos secundarios el poder de establecer los términos y los plazos en los que la función jurisdiccional debía realizarse; asimismo, el propio constituyente estableció un límite claramente marcado al utilizar la frase "en los plazos y términos que fijen las leyes", misma que no sólo implica la temporalidad en que se debe hacer la solicitud de jurisdicción, sino que incluye, además, todas las formalidades, requisitos y mecanismos que el legislador prevé para cada clase de procedimiento; lo que, adujo, significa que al expedirse las disposiciones reglamentarias de las funciones jurisdiccionales, podían fijarse las normas que regularan la actividad de las partes en el proceso y la de los Jueces cuya intervención se pidiera, para que decidieran las cuestiones surgidas entre los particulares; sin que tal facultad del legislador fuera absoluta, pues los límites que impusiera debían encontrar justificación constitucional, de tal forma que sólo podían imponerse cuando mediante ellos se tendiera al logro de un objetivo de mayor jerarquía constitucional;
c) Precisó que la existencia de determinadas formas y plazos concretos para acceder a la justicia no tenía su origen en una intención caprichosa del constituyente de dotar al legislador ordinario con un poder arbitrario; por el contrario, mencionó, respondía a la intención de aquél de facultar a éste para que pudiera establecer mecanismos que garantizaran el respeto a las garantías de seguridad jurídica y dentro de éstas, la de legalidad en los procedimientos; garantías de seguridad jurídica que se manifestaban como la posibilidad de que los gobernados tuvieran certeza de que su situación jurídica no sería modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente, es decir, bajo los términos y plazos que determinaran las leyes, como lo establecía el precitado artículo 17 constitucional; por lo que se dotaba al legislador ordinario con la facultad de emitir leyes procesales mediante las cuales se regularan los modos y condiciones para la actuación de los sujetos de la relación jurídica procesal;
d) A manera de ejemplo de los términos y plazos antes mencionados, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, citó el órgano que debía conocer del procedimiento (competencia), los plazos y la forma en que debían realizarse las actuaciones, los medios permitidos para que se acreditaran las pretensiones de las partes (pruebas), cuáles eran las personas que podían demandar y cuáles podían ser demandadas (legitimación), el procedimiento que el legislador previó para el caso concreto (vía), entre otros.
e) Consideró que esas condiciones que se establecían previniendo los posibles conflictos que podían darse, son mecanismos útiles para preservar la seguridad jurídica de los implicados en la tutela jurisdiccional, por lo que el solicitante sabría exactamente cuándo y ante quién debía ejercer su derecho, los requisitos que debía reunir para hacerlo, los plazos para ofrecer y desahogar sus pruebas, la forma de fijar las cargas procesales, entre otros aspectos relevantes que regirían el juicio; de la misma manera, indicó, la parte demandada sabría cuándo y cómo contestar la demanda, ofrecer y desahogar sus pruebas, y la consecuencia jurídica que acarrearía el que no compareciera a defender sus derechos, o lo hiciera sin controvertir adecuadamente los hechos y pretensiones del actor, entre otros aspectos relevantes que regirán el desenvolvimiento del juicio, ya que esas condiciones podían variar dependiendo de cada uno de los procedimientos establecidos por las leyes procesales; de lo que podía afirmarse que los diversos procedimientos que el legislador previó para el cumplimiento del derecho de acceder a la justicia existían con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica de los gobernados que sabrían de antemano las reglas que regirían el proceso correspondiente, lo que de suyo les permitiría preparar adecuadamente su defensa, y obtener una resolución favorable a sus intereses, independientemente de que se tuviera la calidad de actor o demandado; y, por tanto, con el solo hecho de seguir un procedimiento en una vía incorrecta se violaban los derechos sustantivos de las partes en el proceso, pues no se respetaba esa garantía de seguridad jurídica, provocando con eso violación al artículo 17 constitucional, debido a que no se administraba justicia en los plazos y términos establecidos en las leyes;
f) Conforme a lo anterior, señaló que la vía era un presupuesto procesal, por lo que debía seguirse necesariamente la establecida por la ley para el caso concreto, de ahí que, en principio, debía estimarse que causaba agravio a las partes el que se siguiera un procedimiento en una vía que no fuera la correcta; sin embargo, para que dicho agravio constituyera uno de los que pudieran examinarse en el amparo directo, era preciso establecer, si a partir de que la autoridad llevaba a cabo un procedimiento en vía incorrecta, constituía una violación que afectara las defensas del quejoso y trascendiera al resultado del fallo, en términos de lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley de Amparo;
g) Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que la Constitución Federal y la Ley de Amparo no establecían que el amparo procediera contra todas las violaciones que puedan darse en el procedimiento judicial; por el contrario, su artículo 107, fracción III, inciso a), condicionaba la procedencia del amparo por violaciones en el procedimiento a que éstas pudieran afectar las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, ya que, de otro modo, dicha violación procesal no podría ser reparada a través del juicio de garantías; por lo que, para que una violación procesal diera origen a la concesión del amparo, era necesario que con su comisión se afectaran las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo;
h) Enseguida, procedió al análisis de los artículos 158 y 892 a 899 de la Ley Federal del Trabajo,(33) referentes a la acción de reconocimiento de antigüedad, de los que advirtió que los conflictos que se suscitaran entre un trabajador y su patrón con motivo de la determinación de la antigüedad laboral, les serían aplicables las reglas previstas para los procedimientos especiales; asimismo, conforme al contenido de dichas disposiciones, estableció la forma de sustanciación del referido procedimiento especial; de lo que se obtenía, consideró, que los conflictos relativos al reconocimiento de antigüedad al igual que los diversos enunciados en el artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo, deben tramitarse conforme a las reglas del procedimiento especial, cuya característica principal, a diferencia del procedimiento ordinario, era una mayor celeridad en sus actuaciones, a fin de obtener una resolución en menor tiempo;
i) Enseguida, procedió a la cita de los artículos 871,(34) 873,(35) 875, 878,(36) 880(37) y 883 a 890(38) de la Ley Federal del Trabajo, que prevén las reglas para el trámite del procedimiento ordinario y señaló que de la comparación de las reglas previstas para el trámite del procedimiento ordinario y del especial se observaban aspectos coincidentes y otros diferentes que era necesario analizar, para determinar sus repercusiones y de esa manera estar en condiciones de resolver el punto divergente a que se refería esa contradicción, ya que de su resultado dependería si las diferencias que se presentaban eran de tal grado relevantes, que provocaran indefensión en la parte quejosa (que puede recaer tanto en el actor como en el demandado) y si además trascendían al resultado del laudo, ya que de colmarse ambos requisitos, haría procedente el amparo en la vía directa;
j) Para dilucidar lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció las diferencias existentes entre el procedimiento ordinario y especial contenidos en la Ley Federal del Trabajo, lo que realizó de la siguiente forma:
1. Que tienen en común que ambos contemplan la celebración de una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, la cual se integra, en esencia, por etapas similares.
2. Que la diferencia radica en que en el ordinario se lleva a cabo la etapa relativa al ofrecimiento y admisión de pruebas, en tanto que en el especial, únicamente se hace referencia a pruebas y resolución.
3. Que ambos procedimientos se rigen por la Ley Federal del Trabajo en lo atinente al capítulo de pruebas y, se prevé que el procedimiento especial se regirá para el desahogo de aquéllas, por las disposiciones legales que regulan el procedimiento ordinario.
4. Que en este rubro, la diferencia radica en que en el primero, se lleva a cabo la etapa relativa al ofrecimiento y admisión de pruebas, en tanto que en el segundo, únicamente se hace referencia a pruebas y resolución, constituyendo al último en un procedimiento más concentrado.
5. Que sólo el procedimiento ordinario contempla una etapa de réplica y contrarréplica, cuyas alegaciones, si bien forman parte de la litis, deben necesariamente estar relacionadas con los aspectos que cada parte hizo valer en su intervención previa de demanda y contestación, respectivamente, para que se puedan tomar en cuenta, etapa que es eliminada en el procedimiento especial, que se caracteriza por establecer plazos más cortos para su celebración, cuya omisión tiene como propósito lograr una mayor celeridad.
6. Que las partes pueden intervenir en el procedimiento correspondiente de manera directa o a través de apoderados; empero, es necesario que al desahogo de la audiencia trifásica concurran primeramente para tratar de avenirse, y de no lograrlo cuando se trate del especial, cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones, sin que la falta de comparecencia de las partes dé lugar a que se difiera la audiencia, ya que, en este caso, tratándose del actor o promovente a la audiencia, se tendrá por reproducido su escrito o comparecencia inicial y en lo que concierne al demandado, se tendrán por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que sean contrarias a la ley.
k) Refirió que se provoca un efecto diferente cuando el asunto se tiene que instruir con base en el procedimiento ordinario en el que sólo coincidía que en la conciliación se tratará de avenir a las partes, pues en la etapa de demanda y excepciones, a la parte actora se le daba oportunidad para ratificar, modificar o ampliar su demanda acorde con lo que a sus intereses conviniera, o incluso para subsanar los defectos u omisiones que le indicara la autoridad del trabajo;
l) Con relación a la etapa de demanda y excepciones, señaló que era completamente distinto el efecto jurídico que provocaba el que las partes no comparecieran a la mencionada audiencia en defensa de sus respectivos intereses, o que lo hiciera la parte demandada y no realice manifestación alguna, dado que tratándose del procedimiento ordinario, se imponía a la parte demandada como sanción, el que se tuviera por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, reduciéndose la oportunidad de probar, sólo a la demostración de que el actor no era su trabajador, que no existió el despido o que no eran ciertos los hechos asentados en la demanda, lo que era congruente con la circunstancia de que en ese tipo de procedimientos se controvertían en su mayoría, acciones derivadas de un despido;
m) Que en los procedimientos ordinarios, se imponía la consecuencia más severa al demandado que, estando legalmente notificado, comparecía a la audiencia de ley pero omitía dar respuesta a las pretensiones expuestas, ya que en ese supuesto, por disposición del artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, la sanción era que se tuvieran por admitidos los hechos sin posibilidad de rendir prueba en contrario; luego, señaló que en el procedimiento especial, la repercusión de la falta de comparecencia a la audiencia de ley en la etapa de demanda y excepciones de la parte demandada, era totalmente diferente de la prevista para el procedimiento ordinario, dado que en aquél, si no concurre, se tendrían por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo aquellas que fueran contrarias a la ley; por lo que consideró que la falta de comparecencia de la parte demandada, dependiendo de la vía en que se sustanciara el procedimiento, se tornaba diferente, lo cual repercutía en la fijación de la carga procesal y, como consecuencia, en las pruebas que se pudieran rendir;
n) Ante lo expuesto, consideró que resultaba fácil advertir que la violación procesal cometida por no haberse seguido el procedimiento especial descrito en un supuesto donde éste fuera el idóneo implicaba una reducción a los derechos adjetivos y particularmente de defensa del demandado; lo anterior, en virtud de que no era lo mismo que se tuviera por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario (procedimiento ordinario), a que se tuvieran por admitidas las peticiones de la actora, salvo aquellas que fueran contrarias a la ley (procedimiento especial); lo anterior, pues tratándose del procedimiento ordinario, la carga procesal correspondía a la parte demandada, a quien se le daba oportunidad de probar en contrario respecto de los supuestos que previera la propia ley, pero si el asunto se ventilaba en la vía especial, automáticamente se tenía por acreditado el derecho, sin dar oportunidad a la demandada de rendir pruebas de ninguna clase, y sólo podría hacerse acreedora de un laudo absolutorio cuando las pretensiones fueran contrarias a la ley;
o) Que las anteriores apreciaciones revelaban que se veían modificadas de modo sustancial, tanto la fijación de la carga procesal como la posibilidad de defensa de las partes, dependiendo del tipo de procedimiento en que se ventilara el juicio, dado que dicha defensa de facto se aniquilaba para el demandado si el juicio se ventilaba en la vía especial en lugar de la ordinaria, si no comparecía a juicio, ya que en ese evento, no podría rendir pruebas ni aun en contrario, lo que sí podría realizar de haberse llevado a cabo en la ordinaria en un supuesto donde esa fuera la idónea para la acción ejercida y, a la inversa, esto es, si el procedimiento debiendo llevarse a cabo en la vía ordinaria en un supuesto donde sea esa la idónea para la acción ejercida y, a la inversa, esto es, si el procedimiento debiendo llevarse a cabo en la vía ordinaria y se sustancia en la especial, entonces, la parte actora no disfrutaría de la prerrogativa que le confiere la ley de que se tuviera por acreditado el derecho, sin prueba en contrario, salvo que sus pretensiones fueran contrarias a derecho;
p) Precisó que no constituía obstáculo a la conclusión alcanzada que pudiera considerarse que se provoca un perjuicio para las partes, el que la concesión de la protección constitucional en el supuesto examinado, fuera para el efecto de subsanar tal irregularidad, lo que implicaba ordenar la insubsistencia del laudo, a fin de reponer el procedimiento desde el auto de radicación de la demanda para que se llevara a cabo su prosecución en la vía especial; porque aunque se traduciría en el retardo en la solución del conflicto, pese a que la teleología de la existencia del procedimiento especial radica en que el conflicto sometido a consideración de las Juntas de Conciliación y Arbitraje fuera resuelto lo más pronto posible, toda vez que dicho retardo en la solución del conflicto, no podía estar por encima de la fijación de la carga procesal y de la oportunidad de probar, toda vez que tales cuestiones inciden de manera directa en el resultado del laudo y afectan las defensas del quejoso.
Las anteriores consideraciones derivaron en la jurisprudencia 2a./J. 90/2011, emitida por la referida Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
"PROCEDIMIENTOS ESPECIAL U ORDINARIO EN EL JUICIO LABORAL. SU TRAMITACIÓN EN LA VÍA INCORRECTA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR AFECTAR LAS DEFENSAS DE LAS PARTES Y TRASCENDER AL RESULTADO DEL LAUDO. Del estudio comparativo de las reglas para el trámite de los procedimientos ordinario y especial establecidas en la Ley Federal del Trabajo, se aprecia que presentan aspectos similares y diferentes, orientados básicamente a la celeridad y concentración del último, al prever plazos más cortos y eliminar etapas como la réplica y contrarréplica; sin embargo, existe una diferencia que determina que la tramitación en la vía incorrecta constituya una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del laudo, la cual deriva del distinto apercibimiento formulado a la demandada en cada uno de los procedimientos para el caso de que no comparezca a juicio y que no sólo puede afectarle a ella, sino también a la parte actora. Así, tratándose del ordinario se apercibe a la demandada de que se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, probando únicamente que su contraparte no era su trabajador, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos asentados en la demanda; mientras que en el especial el apercibimiento consiste en que se tendrán por admitidas las peticiones de la actora, salvo las contrarias a la ley. Entonces, dependiendo del tipo de procedimiento seguido puede ser distinta la fijación de la carga procesal y las pruebas que pueden rendirse, lo que determina que si una acción se sustancia en una vía que no es la idónea provoca reducción a los derechos adjetivos y particularmente de defensa de las partes, ya que, de proseguirse en la vía especial, no se dará oportunidad a la demandada de probar en contrario como sí ocurre en la ordinaria, en la que la carga procesal se le atribuye directamente, liberando a la actora; y cuando el asunto se ventila en la vía especial, automáticamente se tiene por acreditado el derecho del reclamante, sin conceder a la contraparte la posibilidad de rendir pruebas, ya que sólo podrá dictarse un laudo absolutorio cuando las pretensiones sean contrarias a derecho. En ese tenor, es obvio que al verse modificadas sustancialmente la fijación de la carga procesal y la defensa de las partes, se constituye una violación procesal reclamable en la vía directa, contra la que no puede invocarse el retardo en la solución del asunto como causa para no conceder el amparo por el hecho de que el objetivo perseguido en el procedimiento especial es la celeridad en la solución del asunto, dado que lo relevante es la afectación de las defensas de las partes, no sólo de la demandada, sino también de la actora, tanto por la modificación de la carga procesal y de las pruebas susceptibles de rendirse en uno y otro casos, así como por la trascendencia al resultado del laudo provocado por la tramitación en vía incorrecta del juicio laboral."(39)
Del análisis a la ejecutoria anteriormente sintetizada, se aprecia que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó dos cuestiones trascendentales, a saber:
1. Que tratándose de juicios laborales en los que se reclame cualquier clase de reconocimiento de antigüedad, deben tramitarse y ajustarse a las disposiciones relativas a los procedimientos especiales regulados en el capítulo XVIII, artículo 892, de la Ley Federal del Trabajo; y,
2. Que dependiendo del tipo de procedimiento seguido ante la Junta, puede ser distinta la fijación de la carga procesal y las pruebas que pueden rendirse, lo que determina que si una acción se sustancia en una vía que no es la idónea provoca reducción a los derechos adjetivos y particularmente de defensa de las partes, ya que la repercusión de la falta de comparecencia a la audiencia de ley en la etapa de demanda y excepciones de la parte demandada, o su comparecencia sin realizar manifestación alguna, era totalmente diferente en el procedimiento especial y en el procedimiento ordinario, pues tratándose de la vía especial, no se daría oportunidad a la demandada de probar en contrario como sí ocurre en la ordinaria, en la que la carga procesal se le atribuye directamente, liberando a la actora; y cuando el asunto se ventila en la vía especial, automáticamente se tiene por acreditado el derecho del reclamante, sin conceder a la contraparte la posibilidad de rendir pruebas, ya que sólo podría dictarse un laudo absolutorio cuando las pretensiones fueran contrarias a derecho; de ahí que, al verse modificadas sustancialmente la fijación de la carga procesal y la defensa de las partes, se constituye una violación procesal reclamable en la vía directa.
Del análisis a la ejecutoria respectiva se aprecia que la razón fundamental por la que se emitió el criterio en el sentido antes definido, es la modificación sustancial en la fijación de la carga procesal y en la posibilidad de defensa de las partes dependiendo del tipo de procedimiento en que se ventilara el juicio, la vía especial en lugar de la ordinaria o viceversa; en el preciso caso en que la parte demandada omite comparecer a la audiencia de ley a efecto de contestar la demanda entablada en su contra, o que compareciendo omitiera realizar manifestación alguna.
En efecto, el Máximo Tribunal del País señaló que en lo que toca a la etapa de demanda y excepciones, resulta completamente distinto el efecto jurídico que provoca el que las partes no comparezcan a la mencionada audiencia en defensa de sus respectivos intereses, o que lo hiciera la parte demandada y no realizara manifestación alguna, dado que tratándose del procedimiento ordinario, se impone a la parte demandada como sanción, el que se tuviera por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, reduciéndose la oportunidad de probar, sólo a la demostración de que el actor no era su trabajador, que no existió el despido o que no eran ciertos los hechos asentados en la demanda.
Asimismo, refirió que en ese tipo de procedimientos ordinarios, se impone la consecuencia más severa al demandado que, estando legalmente notificado, comparece a la audiencia de ley pero omite dar respuesta a las pretensiones expuestas, ya que en ese supuesto, por disposición del artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, la sanción consiste en tener por admitidos los hechos sin posibilidad de rendir prueba en contrario.
En cambio, en lo concerniente al procedimiento especial, la repercusión de la falta de comparecencia a la audiencia de ley en la etapa de demanda y excepciones de la parte demandada, es totalmente diferente de la prevista para el procedimiento ordinario, dado que en aquél, si no concurría se tendrían por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo aquellas que fueran contrarias a la ley.
Por lo que concluyó, que la falta de comparecencia a juicio de la parte demandada, dependiendo de la vía en que se sustanciara el procedimiento, se torna diferente, lo cual repercutía en la fijación de la carga procesal y como consecuencia, en las pruebas que se pudieran rendir.
Luego, en el caso se estima que la determinación asumida en el presente asunto no contraviene el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues si bien tiene como propósito establecer la existencia de la violación procesal en el caso de que un procedimiento laboral que debió tramitarse por la vía especial se tramita por la vía ordinaria; lo cierto es que la razón toral que consideró para determinar que tal violación procesal afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, se hace depender de la falta de comparecencia del demandado a formular su contestación a la demanda, o compareciendo omitiera realizar manifestación alguna, eventos los cuales, como se vio, no se surten en el caso, pues en el juicio natural, el instituto quejoso compareció al juicio, ejerciendo sus derechos conforme al procedimiento ordinario que le confiere la Ley Federal del Trabajo, entre otros, formular la contestación a la demanda respectiva; por ende, se reitera, en el caso, la violación procesal en análisis no trascendió al resultado del fallo.
Lo anterior, encuentra sustento, en lo conducente, en la jurisprudencia 2a./J. 69/98, del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
"PROCEDIMIENTO. SÓLO DEBE REPONERSE CUANDO LA VIOLACIÓN AL MISMO TRASCIENDA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Es cierto que conforme al artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, si en la revisión de una sentencia definitiva apareciere una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o bien, que se incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o que pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, se deberá ordenar la reposición del procedimiento; sin embargo, tal disposición debe interpretarse en el sentido de que la reposición únicamente cabe decretarla cuando la violación relativa efectivamente trascienda al resultado de la sentencia definitiva y cause perjuicio a la parte recurrente, pues, de lo contrario, se llegaría al extremo de retardar el trámite y solución de los juicios de amparo sin ningún resultado práctico."(40)
Sin que beneficien al instituto quejoso las tesis de rubros: "PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."(41) y "PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.",(42) pues esos criterios se refieren a la obligación de estudiar la incompetencia por razón de la vía, pero no analizan el caso en que esa cuestión no trasciende al resultado del fallo.
No pasa inadvertido para este tribunal, que el instituto quejoso refiere que el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, Morelos, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, otorgó el amparo para que se repusiera el procedimiento, en razón a la vía, al resolver los amparos directos **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********.
Asimismo, que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región con residencia en Xalapa, Veracruz en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, otorgó el amparo para que se repusiera el procedimiento, en razón a la vía, al resolver los amparos directos **********, **********, ********** y **********.
Sin embargo, lo resuelto en esas sentencias no resulta obligatorio para este tribunal, pues conforme a lo establecido por el artículo 217(43) de la Ley de Amparo, sólo se encuentra obligado a acatar la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno o en Salas y de los Plenos de Circuito que se ubiquen en el circuito correspondiente, y en todo caso, a acatar sus propias decisiones, pero no las de otro órgano colegiado, las cuales obligan a los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, los Tribunales Militares y Judiciales del fuero común de las entidades federativas, y los Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales o federales, pero no a otro órgano de igual jerarquía.
Sin que beneficie al instituto la jurisprudencia titulada "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO LAS RESOLUCIONES QUE SE PUBLICAN EN LA RED INTRANET DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.",(44) pues además de que se trata de un criterio de un órgano de igual jerarquía que no resulta obligatorio para este tribunal, no se refiere a la posibilidad de aplicar un criterio de un Tribunal Colegiado de Circuito en otro de igual jerarquía.
Por otra parte, es fundado pero inoperante el tercer concepto de violación, en el que el peticionario de tutela constitucional, en esencia, señala que el laudo reclamado es ilegal, en virtud de que es violatorio de los artículos 840, fracción V, 884, fracción IV, y 885 de la Ley Federal del Trabajo; lo anterior, toda vez que, aduce, aun y cuando en el procedimiento laboral está contemplada una fase para formular alegatos, la Junta responsable omitió abrir el periodo para que fueran formulados, pues sólo se ordenó la certificación por parte del secretario para turnarse el expediente para proyecto de laudo, dejando al quejoso sin posibilidad de hacer uso de tal derecho, lo que le causa perjuicio, refiere, pues sus alegatos pudieron haber influido en la decisión que en el laudo se tomaría.
En principio, debe precisarse que, como lo refiere el peticionario de amparo, del análisis a las constancias que integran el procedimiento natural se aprecia que la Junta responsable fue omisa en dar apertura al término para que las partes formularan los alegatos de su intención, pues el secretario de la Junta certificó e hizo constar que en el expediente natural ya no quedaban pruebas pendientes por desahogar, por lo que se declaró cerrada la instrucción y se turnó el expediente al auxiliar de la Junta para la elaboración del proyecto de laudo correspondiente.(45)
No obstante lo anterior, el argumento en análisis a la postre deviene inoperante, ya que, como se indicó, si bien la omisión referida existe; lo cierto es que ese hecho no se considera que afecte las defensas del quejoso y que trascienda al resultado del fallo.
Para mejor comprensión, se estima pertinente traer a la vista la definición del término alegatos según la doctrina:
- Considerando
- La Anterior Determinación Constituye El Acto Reclamado En El Presente Juicio
- Es Fundado Pero Inoperante El Concepto De Violación
- Los Alegatos
- I Que La Autoridad Responsable Deje Insubsistente El Laudo Reclamado Y
- Ii Si Se Trata De La Junta De Conciliación Y Arbitraje El Actor Puede Escoger Entre
- C La Junta Del Domicilio Del Demandado
- Vi Cuando El Demandado Sea Un Sindicato La Junta Del Domicilio Del Mismo
- Registro Décima Época Libro I Tomo Octubre De Página
- Fojas Sesenta Y Tres A Sesenta Y Nueve Del Expediente Laboral
- Iv Concluida La Recepción De Las Pruebas La Junta Oirá Los Alegatos Y Dictará Resolución
- A De Conciliación B De Demanda Y Excepciones Y C De Ofrecimiento Y Admisión De Pruebas
- Artículo La Etapa De Demanda Y Excepciones Se Desarrollará Conforme A Las Normas Siguientes
- Iv Desahogadas Las Pruebas Las Partes En La Misma Audiencia Podrán Formular Sus Alegatos
- Ii El Señalamiento De Los Hechos Controvertidos
- V Los Puntos Resolutivos
- Iii Terminada La Discusión Se Procederá A La Votación Y El Presidente Declarará El Resultado
- La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Foja Sesenta Y Seis Del Juicio Natural
- I Confesional
- Fojas Cuarenta Y Seis A Cuarenta Y Nueve Del Juicio Laboral De Origen
- Iii Se Desechen Las Pruebas Legalmente Ofrecidas O Se Desahoguen En Forma Contraria A La Ley