AMPARO DIRECTO 917/2013 (CUADERNO AUXILIAR 784/2013). 15 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: YAIR MENDIOLA DEL ÁNGEL, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESE
Fecha: 14-Feb-2014
Los Alegatos
"No es mala la definición de alegato del Diccionario de la Real Academia: ‘Escrito, llamado ahora de conclusiones, en el cual, con el resultado de las probanzas, mantenían los litigantes sus pretensiones al terminar la instancia’ (1992). Quizá la diferencia con los alegatos en materia laboral es que éstos también se pueden producir verbalmente si bien, de acuerdo a las reglas, se hará conforme su contenido en el acta de la audiencia respectiva.
"En realidad el alegato es un razonamiento hecho por cada parte en el que, a la vista del resultado de las pruebas, se refuerzan los argumentos esgrimidos en la demanda y su contestación. La diferencia entre una demanda o su contestación y un alegato consiste en que en las primeras, se presumen ciertos los hechos que se relatan y en el último, se argumenta su certidumbre a partir de la experiencia de las pruebas desahogadas."(46)
Considerando lo anterior, se estima que si bien la omisión de desahogar el periodo de alegatos por parte de la Junta responsable existe, lo cierto es que no le causa perjuicio, pues no se surte afectación al quejoso, en virtud de que, como se indicó en la definición doctrinaria, el derecho a formular alegatos tiende solamente a que las partes manifiesten lo que a sus derechos convenga, pero de ninguna forma esos argumentos pueden cambiar el resultado de las pruebas existentes en autos, pues se trata de la apreciación subjetiva de la parte que formula los alegatos respecto a las referidas probanzas, por lo que no incide en el sentido del fallo.
Sirve de apoyo, en lo conducente, el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo criterio se comparte, de rubro y texto siguientes:
"ALEGATOS, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN PROCESAL LA OMISIÓN DE CITAR PARA. La omisión de citar a las partes para que formulen alegatos no afecta las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del laudo, en términos del artículo 159 de la Ley de Amparo, pues el escrito de alegatos tiende solamente a que las partes manifiesten lo que a sus intereses convenga, pero de ninguna manera esos argumentos pueden cambiar el resultado de las pruebas existentes en autos, y por consecuencia tampoco el sentido del laudo."(47)
De ahí que, al no trascender en el sentido del fallo la referida violación procesal, no beneficien al impetrante de garantías las tesis que invoca en apoyo a su argumento, tituladas: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."(48) y "AUDIENCIA, GARANTÍA DE, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS LEYES PROCESALES EN RESPETO A LA.";(49) pues esos criterios sólo abordan, el primero, la necesidad de observar las formalidades esenciales del procedimiento dentro de las que se encuentran los alegatos, en tanto el segundo se refiere a la necesidad de que se prevea en las leyes procesales la celebración de periodo de alegatos; sin embargo, ninguno de esos dos criterios se refieren a la trascendencia de la omisión de celebrar esos periodos, que es el motivo por el cual se estima inoperante esa violación procesal.
En cambio, es fundada la violación procesal que invoca el instituto peticionario de tutela constitucional en el cuarto concepto de violación, consistente en que la Junta responsable conculcó en su perjuicio las leyes del procedimiento, toda vez que en la diligencia de ocho de marzo de dos mil once, se desechó la confesional y declaración de parte por considerarla inútil e intrascendente pues la Junta estimó que el conflicto se circunscribe a un punto de derecho; probanza que refiere el quejoso, fue legalmente ofrecida y, la Junta responsable certificó e hizo constar que no existían pruebas por desahogar, lo que refiere, trasciende al resultado del fallo y se afectan las defensas del quejoso, pues en el laudo reclamado se le condena al reconocimiento de que la actora generó al servicio del mismo una antigüedad efectiva laborada de veintisiete años y doce quincenas a partir del uno de marzo de mil novecientos ochenta y dos hasta el treinta de agosto de dos mil diez más la que se continúe generando con posterioridad a esta fecha; así como el pago de las diferencias del concepto 22 "ayuda de renta", cláusula 63 bis, inciso c) y al pago de las diferencias de los conceptos de vacaciones ordinarias y extraordinarias; lo que señala, quebranta sus garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídicas.
En efecto, refiere que en la mencionada audiencia de ocho de marzo de dos mil once la Junta responsable, desechó la confesional y declaración de parte conforme al artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo,(50) por considerarla inútil e intrascendente pues la Junta estimó que el conflicto se circunscribe a un punto de derecho; no obstante haber sido ofrecida conforme a derecho, pues conforme lo disponen los artículos 778 y 880 de la Ley Federal del Trabajo, fue ofrecida en el momento procesal oportuno, esto es, en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, específicamente en esta última, desahogada el referido ocho de marzo de dos mil once; además, refiere, ese elemento de convicción se encuentra dentro de los admisibles, en la fracción I del artículo 776 de la ley en consulta; no es contraria a la moral y se refiere a hechos controvertidos conforme al diverso 777; máxime que al ofrecerla señaló que el fin era acreditar las excepciones y defensas opuestas en el escrito de contestación de demanda.
De igual modo, señala el instituto demandado que solicitó se citara al actor para que ocurriera ante la responsable a absolver posiciones, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo; por lo que al cumplir con los requisitos de ley, la Junta responsable debió acordar la admisión de la prueba y, contrario a ello, se desechó, agrega, en el caso se está en presencia de una violación a las leyes del procedimiento contemplada en el artículo 172 de la Ley de Amparo.
Al efecto, se estima pertinente establecer que del contenido del artículo 776, fracción I,(51) de la Ley Federal del Trabajo se desprende que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en ellos la confesional.
Por su parte el primer párrafo del artículo 786(52) del referido ordenamiento legal, dispone que cada parte podrá solicitar que se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.
Del contenido de los preceptos legales transcritos, se llega al conocimiento que tanto la parte actora como la demandada en un juicio laboral, pueden ofrecer válidamente la prueba confesional a cargo de su contraparte, por no ser contraria a la moral o al derecho, además porque está establecida como tal, específicamente en la propia ley.
Por otro lado, cabe indicar que el artículo 784(53) de la Ley Federal del Trabajo, expresamente señala los casos en los cuales únicamente corresponde al patrón la carga de la prueba, por lo que, consecuentemente, ante la presencia de alguna de las hipótesis que se indican en el referido numeral, si el patrón considera que las pruebas por él ofrecidas resultan insuficientes para acreditar su dicho y, por ese motivo ofrece, además, la confesional a cargo del trabajador, resulta obligatorio para las Juntas de Conciliación y Arbitraje acordar su admisión y, previo su desahogo, determinar el valor probatorio que a la misma corresponda.
Además de lo anterior, también cabe advertir que efectivamente el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo(54) concede facultades a las Juntas de Arbitraje para que desechen aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada, o bien porque resulten inútiles o intrascendentes, expresando los motivos correspondientes; sin embargo, es ilegal que se deseche la prueba confesional, argumentando que no es el medio idóneo para acreditar la acción ejercitada o la excepción opuesta, toda vez que esa circunstancia tendría relevancia únicamente para la calificación de las posiciones respectivas en el momento procesal oportuno, o bien, cuando se hiciera la valoración correspondiente, pero no es suficiente para desechar la indicada prueba, en atención a que la confesional se encuentra expresamente autorizada por el artículo 776 del ordenamiento laboral citado.
Ahora, en el caso particular, se tiene que en escrito de ocho de marzo de dos mil once;(55) el instituto quejoso ofreció las pruebas de su intención en los siguientes términos:
"... 1. Confesional. Que se ofrece a cargo del C. **********, la que desahogará al tenor de las posiciones que se le formulen en forma verbal y directa en la hora y fecha que esa autoridad laboral señale para tal efecto, para lo cual deberá notificar personalmente al actor en el domicilio que tiene señalado en autos o por conducto de su apoderado legal con los apercibimientos legales establecidos en el artículo 788 de la ley laboral, que de no comparecer en la hora y fecha fijada, se le declare confesa de las posiciones que se le formulen y resulten calificadas de legales, prueba que se ofrece en términos de lo dispuesto por el artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de acreditar las excepciones y defensas opuestas en el escrito de contestación de demanda.
"2. Declaración de parte y/o interrogatorio libre. Que correrá a cargo del C. **********, quien en forma personal y sin intervención de apoderado deberá dar contestación a las preguntas que de forma directa se le formulen al momento de la diligencia, prueba que se ofrece conforme lo dispuesto por el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo. ..."
En audiencia de ocho de marzo de dos mil once, la Junta responsable proveyó sobre la totalidad del material probatorio aportado por las partes, esto es, del análisis a las constancias del juicio natural, se aprecia que se trata de la única determinación de la Junta en la que provee sobre la admisión de pruebas, en la que, en cuanto a la confesional y declaración de parte manifestó lo siguiente:
"En términos de lo dispuesto por el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo, se desechan las pruebas indicadas con los números 1 de su escrito de pruebas, confesional a cargo de la actora por ser inútil e intrascendentes ya que el presente conflicto se circunscribe a un punto de derecho.
"Conforme lo dispone el artículo 779 de la ley laboral se desecha por inútil e intrascendente la prueba número 2 declaración de partes."
De lo transcrito se aprecia, que el instituto demandado ofreció, de manera oportuna, mediante escrito de ocho de marzo de dos mil once, la prueba confesional por posiciones y la declaración de parte, señalando que era a cargo de la parte actora del juicio; asimismo, que se desahogaría al tenor de las posiciones que formularía el día y hora que la Junta señalara para tal efecto; también solicitó se citara al absolvente en los términos de lo dispuesto por el artículo 788 de la Ley Federal del Trabajo en vigor; además, precisó que la probanza era a fin de acreditar las excepciones y defensas opuestas en el escrito de contestación de demanda.
Con relación a lo anterior, de la diligencia de ocho de marzo de dos mil once, se aprecia que la Junta responsable procedió a la admisión de aquellas pruebas que ofreció el instituto quejoso que no requerían su intervención material, como las pruebas documentales, presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones; sin embargo, desechó la confesional y declaración de parte conforme al artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo.
Lo anterior, implica una violación a las leyes del procedimiento que indudablemente trasciende al resultado del fallo, conforme al artículo 172, fracción III, de la Ley de Amparo,(56) pues como quedó establecido en el caso, el medio probatorio fue ofrecido de manera oportuna y reúne los requisitos establecidos en la Ley Federal del Trabajo para su admisión, ya que el quejoso estableció con precisión a cargo de quien era la probanza, solicitó que fuera citado a la Junta a absolver las posiciones que formularía en forma oral en la fecha que se le indicara, además estableció que tenía relación con los puntos controvertidos en el juicio natural.
Lo anterior, aunado a que, en el caso, se encuentran en disputa diversos aspectos de los contemplados en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales, corresponde la carga probatoria al instituto demandado; lo que implica una real afectación en su esfera jurídica, pues ante la omisión en comento, se priva al quejoso de la oportunidad de acreditar excepciones y defensas.
Por tanto, se estima que en el caso, la Junta responsable debió de proveer lo conducente con relación a su admisión, máxime que es dogmática su afirmación de que desechar las pruebas conforme al artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo por considerarla inútil e intrascendente pues la Junta estimó que el conflicto se circunscribe a un punto de derecho, lo que deja al quejoso en un estado de indefensión.
Es aplicable, la jurisprudencia 4a./J. 41/93 de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
"PRUEBA CONFESIONAL A CARGO DEL TRABAJADOR, CASOS EN QUE SU ADMISIÓN RESULTA OBLIGATORIA PARA LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Del contenido de los artículos 776 y 786 de la Ley Federal del Trabajo, se llega al conocimiento que tanto la parte actora como la demandada en el juicio laboral, pueden ofrecer válidamente la prueba confesional a cargo de su contraparte, por no ser contraria a la moral o al derecho, además, porque está establecida como tal específicamente en la propia ley; asimismo, porque el artículo 784 del indicado ordenamiento legal expresamente señala los casos en los cuales únicamente corresponde al patrón la carga de la prueba, por lo que, consecuentemente, cuando éste se encuentra ante la presencia de alguna de las hipótesis que se indican en el referido numeral, y considera que las pruebas por él ofrecidas son insuficientes para acreditar su dicho, si por ese motivo ofrece además la confesional a cargo del trabajador, resulta obligatorio para las Juntas de Conciliación y Arbitraje acordar su admisión y previo su desahogo, determinar el valor probatorio que a la misma corresponda; también se debe precisar que efectivamente el artículo 779 de la ley laboral concede facultades a las Juntas de Arbitraje para que desechen aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o bien porque resulten inútiles o intrascendentes, expresando los motivos correspondientes; sin embargo, es incorrecto que se deseche la prueba confesional argumentando que no es el medio idóneo para acreditar la acción ejercitada o la excepción opuesta, porque esa circunstancia tendría relevancia únicamente para la calificación de las posiciones respectivas en el momento procesal oportuno o bien cuando se hiciera la valoración correspondiente, pero no puede ser suficiente para que se deseche la indicada prueba, porque ésta se encuentra establecida como tal, específicamente en el artículo 776 de la propia Ley Federal del Trabajo."(57)
Sin que constituya obstáculo a lo anterior, el hecho de que el quejoso al ofrecer el mencionado medio de prueba no haya expresado con precisión la relación que guarda con los hechos controvertidos en el juicio, pues no se trata de una imposición que se encuentre regulada por la Ley Federal del Trabajo, como se advierte de la jurisprudencia 4a./J. 14/94, de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
"PRUEBA CONFESIONAL EN MATERIA LABORAL. LAS PARTES NO ESTÁN OBLIGADAS A PRECISAR QUE RELACIÓN GUARDA CON LOS HECHOS CONTROVERTIDOS AL MOMENTO DE OFRECERLA. De conformidad con los artículos 777 y 880 de la Ley Federal del Trabajo, las pruebas que se ofrezcan en el procedimiento laboral deben relacionarse con los hechos controvertidos. Ahora bien, en el caso particular de la prueba confesional ello no debe entenderse en el sentido de que sea necesario que las partes precisen al momento del anuncio qué pretenden acreditar con ella y su relación con los puntos en conflicto, sino tan solo que esa prueba debe guardar relación con la litis, lo cual se conocerá hasta que se formulen las posiciones respectivas al momento de su desahogo, y tocará a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el análisis correspondiente y determinar lo que proceda acerca de si admite las posiciones que se propongan, o las desecha porque resulten ajenas, inútiles o intrascendentes, en cuanto a los hechos en litigio, tal como lo señala el numeral 779 de la citada ley."(58)
En mérito de lo expuesto, se estima que en el caso, se actualiza una violación procesal de las contempladas en el artículo 172, fracción III, de la Ley de Amparo, que amerita el otorgar al quejoso la protección de la Justicia Federal, para los efectos que se precisarán en la parte final de la presente ejecutoria.
SÉPTIMO. No obstante que este Tribunal Colegiado ha actualizado la violación procesal precisada en el considerando anterior, se advierte la actualización de una violación de carácter formal en el dictado del laudo reclamado, y se procede a su análisis, ya que la violación procesal en comento se refiere únicamente a que la Junta desechó la prueba confesional y declaración de parte, y la violación formal que se analizará, es tendente a evidenciar que el laudo reclamado no contiene el nombre y apellidos del secretario de la Junta Especial Número Treinta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, que lo autoriza y da fe; lo cual es independiente de aquélla sobre las que versan las violaciones procesales mencionadas, proceder que encuentra sustento, por analogía, en la jurisprudencia 2a./J. 148/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es el siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS AL FONDO EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBEN EXAMINARSE SI NO DEPENDEN DE LA VIOLACIÓN PROCESAL DECLARADA FUNDADA."(59)
Además, con ello se cumple con la exhaustividad que debe contener toda sentencia, así como la expeditez en la administración de justicia, con lo cual el operador jurisdiccional evitará la reposición eventual del procedimiento ajustándose al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tales motivos, se procederá a analizar la violación formal tendente a evidenciar que el laudo reclamado no contiene el nombre y apellidos del secretario de la Junta Especial Número Treinta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, que lo autoriza y da fe, toda vez que las consideraciones de fondo podrían variar con motivo de la reposición del procedimiento antes analizada.
Como se adelantó al inicio del presente apartado, se procede al análisis de la violación de carácter formal en el dictado del laudo, detectada por este Tribunal Colegiado.
En el laudo reclamado no se advierte el nombre y apellidos del secretario de la Junta Especial Número Treinta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, que lo autoriza y da fe, no obstante que constituye un requisito de validez del laudo reclamado, como se observa del acto que a continuación se escanea:
Lo anterior, con sustento en lo establecido por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, todo acto, además de contener la firma autógrafa, para su validez debe hacer mención expresa del cargo, el nombre y apellido de los funcionarios que intervengan en su emisión y del secretario que lo autoriza, ya que es lo que otorga seguridad jurídica al gobernado y certeza de su autenticidad; por lo que es inconcuso que ante su omisión se origina la nulidad del acto reclamado y, por tanto, su invalidez.
En consecuencia, ante la falta de formalidad aludida, en el momento procesal oportuno, la Junta responsable deberá emitir un laudo, en donde subsane la irregularidad apuntada.
Sobre el particular, se invoca la jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.) pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, obligatoria conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo,(60) de rubro y texto siguientes:
"ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA. Conforme al principio de legalidad y seguridad jurídica contenido en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las actuaciones judiciales y las de autoridades formalmente administrativas, pero materialmente jurisdiccionales, para ser válidas requieren que, además de contener la firma autógrafa, expresen el cargo, nombre y apellidos de los servidores que en ellas intervengan y del secretario que las autoriza y da fe, ya que con el nombre se establece la identificación de quien firma; de modo que ante la omisión del nombre y apellidos del titular o de los integrantes del órgano jurisdiccional o del secretario que autoriza y da fe en dichas actuaciones, no existe certeza de su autenticidad y, por ende, se produce su invalidez; además, la falta del nombre del servidor público que actuó como titular o como integrante del órgano jurisdiccional deja en estado de indefensión a las partes, al no poder formular, en un momento dado, recusación contra quien fungió con ese carácter, o bien, alegar que está impedido legalmente para intervenir en esas actuaciones."
Finalmente, es de estudio innecesario el resto de los conceptos de violación, toda vez que tales argumentos atañen al fondo del asunto; y las consideraciones que expuso la Junta pudieran variar en virtud de la reposición del procedimiento por el cuál se otorgó la protección constitucional, pues en caso de admitirse la prueba confesional y declaración de parte de mérito, se desconoce cuál puede ser el resultado de su desahogo, y la forma en que incidiría en los puntos motivos de controversia; tal forma de proceder encuentra sustento, por analogía al caso, en la jurisprudencia VI.2o. J/170, sustentada por el otrora Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que lleva por rubro el siguiente: "CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS."(61)
En las relatadas condiciones, al quedar demostrado que el laudo reclamado transgrede los derechos constitucionales del quejoso, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, al **********, en contra del laudo de diecisiete de mayo de dos mil trece, dictado en el juicio laboral ********** por la Junta Especial Número Treinta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, para los siguientes efectos:
- Considerando
- La Anterior Determinación Constituye El Acto Reclamado En El Presente Juicio
- Es Fundado Pero Inoperante El Concepto De Violación
- Los Alegatos
- I Que La Autoridad Responsable Deje Insubsistente El Laudo Reclamado Y
- Ii Si Se Trata De La Junta De Conciliación Y Arbitraje El Actor Puede Escoger Entre
- C La Junta Del Domicilio Del Demandado
- Vi Cuando El Demandado Sea Un Sindicato La Junta Del Domicilio Del Mismo
- Registro Décima Época Libro I Tomo Octubre De Página
- Fojas Sesenta Y Tres A Sesenta Y Nueve Del Expediente Laboral
- Iv Concluida La Recepción De Las Pruebas La Junta Oirá Los Alegatos Y Dictará Resolución
- A De Conciliación B De Demanda Y Excepciones Y C De Ofrecimiento Y Admisión De Pruebas
- Artículo La Etapa De Demanda Y Excepciones Se Desarrollará Conforme A Las Normas Siguientes
- Iv Desahogadas Las Pruebas Las Partes En La Misma Audiencia Podrán Formular Sus Alegatos
- Ii El Señalamiento De Los Hechos Controvertidos
- V Los Puntos Resolutivos
- Iii Terminada La Discusión Se Procederá A La Votación Y El Presidente Declarará El Resultado
- La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Foja Sesenta Y Seis Del Juicio Natural
- I Confesional
- Fojas Cuarenta Y Seis A Cuarenta Y Nueve Del Juicio Laboral De Origen
- Iii Se Desechen Las Pruebas Legalmente Ofrecidas O Se Desahoguen En Forma Contraria A La Ley