AMPARO DIRECTO 917/2013 (CUADERNO AUXILIAR 784/2013). 15 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: YAIR MENDIOLA DEL ÁNGEL, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 917/2013 (CUADERNO AUXILIAR 784/2013). 15 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: YAIR MENDIOLA DEL ÁNGEL, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESE

Fecha: 14-Feb-2014

La Anterior Determinación Constituye El Acto Reclamado En El Presente Juicio

Es inoperante el primer concepto de violación expuesto por el instituto peticionario de tutela constitucional en que refiere que la autoridad responsable resultó incompetente para conocer del procedimiento laboral, ya que el actor en el juicio natural tiene la categoría de médico familiar 80 adscrito a la Jefatura de Medicina Familiar de la Unidad de Medicina Familiar **********, en **********, Tamaulipas, y de acuerdo con el artículo 700(21) de la Ley Federal del Trabajo, la competencia por territorio le corresponde a la Junta Especial Número 39 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Tampico, Tamaulipas.

El argumento anterior deviene inoperante, porque tal cuestionamiento es novedoso debido a que no se introdujo en el procedimiento laboral, no obstante que existía la obligación de plantearlo vía incidental o excepción, y contra lo ahí resuelto, en el caso de que le fuera desfavorable, procedía el amparo indirecto.

Cierto, no es válido que en amparo directo se traten de introducir cuestiones novedosas cuando existen medios de impugnación que necesariamente deben hacerse valer ante la potestad común (incidente o excepciones), puesto que sólo de esa manera se cumplirá con el ejercicio de acción, ya que, de no ser así, el órgano de control constitucional conocería de primera mano cuestiones que no le corresponden de acuerdo con las reglas competenciales y prácticamente se convertiría en un órgano común.

En efecto, de acuerdo a los principios esenciales que incluso rigen en el actual juicio de amparo, entre ellos, el de definitividad, implica que las violaciones, ya sean formales o procesales deberán prepararse a través de los medios ordinarios de defensa que establezca la ley respectiva, toda vez que de no ser así, el cuestionamiento que se proponga no podrá analizarse al tener la característica de novedoso.

Lo anterior se apoya en la jurisprudencia de la Novena Época, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido es el siguiente:

"AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE INTRODUCIR, EN EL JUICIO O EN LA REVISIÓN, EL EXAMEN NOVEDOSO DE LA INCOMPETENCIA DE LA RESPONSABLE. Cuando en el juicio ordinario no se hizo valer la incompetencia de la autoridad responsable, es improcedente que en el amparo directo en revisión se introduzca como novedoso tal planteamiento, ni aun en el supuesto de que dicho análisis se efectúe a título de suplencia de la queja deficiente, pues ese examen requiere, necesariamente, de su previo cuestionamiento, vía excepción, en el juicio natural y, en su caso, a través del juicio de amparo indirecto, toda vez que la resolución que considera infundada dicha excepción es de aquellos actos en el juicio que tienen una ejecución de imposible reparación, en virtud de que se emite en atención a la naturaleza del negocio y, consiguientemente, incide en la determinación de la ley aplicable al procedimiento ordinario respectivo; de manera que si aquella resolución no se combate a través del amparo indirecto, el efecto que produciría ese consentimiento sería el de que las partes contendientes continuaran en el litigio ante esa autoridad, y no ante la que se considere competente, la que si bien tiene las mismas funciones, no aplica la misma ley conforme a la cual debe regirse el procedimiento."(22)

Cabe agregar además, que la incompetencia no puede ser motivo de análisis en el amparo directo, pues contra las decisiones respectivas, debe promoverse el juicio de amparo biinstancial, tal como se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 156/2011 (9a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

"INCOMPETENCIA. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE QUE DESECHA O ESTIMA INFUNDADA ESA EXCEPCIÓN. Con fundamento en el artículo 197 de la Ley de Amparo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifica la jurisprudencia 2a./J. 19/99, de rubro: ‘COMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN DE UNA JUNTA FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESA EXCEPCIÓN, SÓLO SE PUEDE IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO Y NO EN EL INDIRECTO.’, para sustentar que conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 114, fracción IV, de la referida ley, dicho juicio procede, excepcionalmente y aun tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, contra la resolución que desecha o estima infundada la excepción de incompetencia en el juicio laboral, porque se considera que en esta resolución se afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada dicha defensa, deberá reponerse el procedimiento, lo que trae como consecuencia retardar la impartición de justicia, contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional."(23)

Sin que resulte favorable a los intereses del impetrante de garantías la tesis de rubro: "COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO EN MATERIA LABORAL. LA OPTATIVIDAD DEL ACTOR DE ELEGIR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, NO ES EXCLUSIVA DE LA PARTE OBRERA (INTERPRETACIÓN LITERAL DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 700 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).",(24) pues el tema consiste en que la responsable no debe atender en forma prioritaria para fijar la competencia al lugar elegido por el actor para presentar la demanda, sino que debe analizar de oficio su competencia; sin embargo, ese criterio no menciona que proceda analizar en amparo directo la incompetencia por territorio, si previamente el demandado no la hizo valer.

Por otra parte, la tesis titulada: "COMPETENCIA DEL JUZGADOR. DEBE CONSIDERARSE COMO UN PRESUPUESTO PROCESAL AÚN CUANDO NO SE CONTEMPLE EXPRESAMENTE COMO TAL EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, ATENTO A SU NATURALEZA JURÍDICA",(25) no resulta aplicable, pues se refiere a la materia civil, además que tampoco analiza el supuesto particular en que el instituto quejoso no introdujo tal cuestión en el procedimiento laboral, no obstante que existía la obligación de plantearlo vía incidental o excepción.

Además, es fundado pero inoperante el segundo concepto de violación formulado por el instituto peticionario de tutela constitucional, en el que refiere que el acto reclamado es violatorio de las garantías individuales contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 123 constitucionales; lo anterior, en virtud que el procedimiento natural se sustanció en una vía incorrecta, ya que no se llevó a cabo con las formalidades esenciales en los plazos y términos que fija la ley.

Refiere que la Ley Federal del Trabajo, prevé dos tipos de procedimientos, el ordinario y el especial, con cargas procesales, plazos, términos y sustanciación distintos; luego, indica, tratándose de conflictos relativos al reconocimiento de antigüedad prevista en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, deben tramitarse según lo previsto en el capítulo XVIII de la Ley Federal del Trabajo, que establece las disposiciones a las que deben sujetarse los procedimientos especiales ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, conforme a su artículo 892, que establece expresamente que las disposiciones de dicho capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación del precepto citado de la Ley Federal del Trabajo.

En virtud de lo anterior, considera que, al haberse tramitado en una vía incorrecta el conflicto de reconocimiento de antigüedad en su contra, la Junta responsable soslayó las formalidades esenciales del procedimiento, al no administrar justicia en los plazos y términos que le impone la ley, lo que por sí solo causa agravio y amerita concederle la protección constitucional.

Indica, que basta la simple lectura del auto de radicación y las posteriores actuaciones de la Junta, para advertir con meridiana claridad que el procedimiento que se sustanció en el juicio natural fue el ordinario y no el especial, ya que en el auto de radicación se ordenó el emplazamiento respectivo con fundamento en los artículos 870, 871 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, en lugar de haberlo radicado conforme a los numerales 892 a 899 del mencionado ordenamiento legal.

De ahí que agrega, el solo hecho de que se haya tramitado un procedimiento en la vía incorrecta, aun con sus similitudes en cuanto a sus términos a la legalmente procedente, causa agravio al quejoso y, por ende, constituye una violación a sus derechos sustantivos al controvertir la referida garantía constitucional que rige el sistema jurídico del proceso, ya que estima que la Junta responsable no administró justicia en los términos y plazos establecidos en la ley, lo que afectó las defensas del quejoso y la infracción trascendió al resultado del fallo.