AMPARO DIRECTO 14/2013. 27 DE MARZO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL ESTRADA JUNGO. SECRETARIO: PEDRO HERMIDA PÉREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 14/2013. 27 DE MARZO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL ESTRADA JUNGO. SECRETARIO: PEDRO HERMIDA PÉREZ.

Fecha: 13-Jun-2014

Artículo

"Del artículo antes transcrito se aprecia que se presumen legales los actos y resoluciones de las autoridades fiscales, pero cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, deberán probar los hechos que los motivaron, salvo si la negativa implica la afirmación de otro hecho.

"Por su parte, el artículo 46, fracciones I y II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que esencialmente tiene el mismo texto que el diverso 234, fracción I del Código Fiscal de la Federación, derogado por el artículo segundo transitorio de la primera de las disposiciones citadas, publicada en el Diario Oficial de la Federación de uno de diciembre de dos mil cinco, dispone, en la parte que interesa, que hacen prueba plena los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; incluyendo los digitales, lo anterior al siguiente tenor:

"...

"Precepto que, como se señaló, es de contenido esencialmente igual (salvo por lo que hace a la expresión ‘incluyendo los digitales’) en relación con el hecho de que hacen prueba plena los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, tal como se aprecia de su transcripción:

"...

"Por otro lado, los diversos artículos 81 y 82, fracción I del Código Federal de Procedimientos Civiles, disponen respectivamente que:

"...

"De los artículos antes transcritos se advierte que el que niega debe probar la negación, cuando ésta envuelve una afirmación, es decir, se revierte la carga de la prueba en su contra.

"Todo lo anterior, aplicado al punto de contradicción que ocupa a esta Sala, lleva a la conclusión de que, si el instituto está facultado para expedir certificaciones de la información que conserve, tanto aquella derivada de la presentada en formatos impresos, como aquella presentada a través de cualquier medio electrónico, en donde se utilizó el número patronal de identificación electrónica y, si en ambos casos, se les dará a las certificaciones, el valor probatorio que la ley conceda, que consiste en presumirlos ciertos (salvo si el afectado los niega lisa y llanamente, caso en el que la autoridad debe probar los hechos que motivaron los actos, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho), entonces, si en un juicio contencioso administrativo el Instituto Mexicano del Seguro Social, para desvirtuar la negativa lisa y llana de la parte actora de la relación laboral, exhibe la certificación de los estados de cuenta individual, emitidos con las facultades legales que le otorgan los artículos 3o., 4o. y 5o. del reglamento en estudio; la negativa del patrón implica la afirmación de otro hecho, consistente en que no son esos trabajadores, por tanto, corresponde a éste desvirtuar tales certificaciones mediante la presentación de otras pruebas que valorará el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

"Esto implica, que la autoridad demandada no está obligada a acreditar la relación laboral con otras documentales, pues con la certificación de los estados de cuenta individuales queda, salvo prueba en contrario -pues la carga de la prueba se revierte-, demostrada la voluntad de la empresa patronal de dar de alta a los trabajadores de que se trata.

"Lo anterior, independientemente de si la certificación expedida se realizó en relación con documentos presentados en formato impreso o de aquellos presentados vía electrónica con el número patronal de identificación electrónica, pues su uso es responsabilidad de la parte patronal y se presume que la información proporcionada vía electrónica al instituto a través de este número patronal sustituto de la firma autógrafa, es información entregada por el patrón, ya que va firmada virtualmente con el número patronal referido. Si el patrón no desea hacer uso de la tecnología, por cualquier razón, tiene la alternativa de presentar y cumplir con sus obligaciones a través del llenado de los formatos impresos.

"De todo lo anterior se concluye que la presentación por la demandada en el juicio de nulidad, de la certificación de los estados de cuenta individuales, al ser una prueba plena, es apta y suficiente para acreditar la relación laboral entre los trabajadores y el patrón; por tanto, no es necesario exigir para su perfeccionamiento, por ejemplo, la presentación de los avisos de afiliación presentados por el patrón."

De todo lo expuesto se obtiene que, contrariamente a lo que aduce la quejosa, no es necesario que en los certificados que aportó como prueba el instituto demandado conste el número patronal de identificación electrónica, para que tengan valor de convicción, pues esto no fue sostenido en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 202/2007 que invocó la Sala Fiscal para sustentar su decisión.

Además, esos estados de cuenta no requieren ser una copia certificada del formato autorizado con firma autógrafa o de la impresión del medio magnético, electrónico, óptico o digital que presentó el patrón en el que utilizó su firma autógrafa, pues ya se dijo que el instituto puede guardar en ese tipo de medios la información que proporcionó el patrón a través de los formatos impresos autorizados cuando vacía esa información de este tipo de documentos a programas informáticos, digitales o instrumentos ópticos o magnéticos.

Por ello, los estados de cuenta individuales que ofreció como prueba el Instituto Mexicano del Seguro Social en el juicio de origen, desvirtúan la negativa lisa y llana que formuló el patrón de que no realizó trámites para obtener una firma electrónica y que, por eso, no pudo presentar información por medios magnéticos o informáticos utilizando su número patronal de identificación electrónica.

Esto, porque los referidos estados de cuenta individuales bien pudieron obtenerse de la información que proporcionó el patrón por formatos impresos autorizados con su firma autógrafa, que fue guardada en medios electrónicos por la facultad que otorga el artículo 4 del reglamento y la certificación verse en torno a esa información así conservada, pues como se indica en la ejecutoria antes analizada, corresponde a la patronal desvirtuar la veracidad de esos documentos.

En efecto, en la citada tesis de jurisprudencia 2a./J. 202/2007, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que cualquier certificación que haga el Instituto Mexicano del Seguro Social de la información que obtiene de documentos en los que obra la firma autógrafa del patrón, tiene el mismo valor que si esa certificación deriva de los datos consignados en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, en los que se utiliza el número patronal de identificación electrónica, porque legalmente hace las veces de esa firma.

Entonces, la negativa de haber realizado el trámite del registro patronal de identificación electrónica, que hace la actora al impugnar la validez de las mencionadas certificaciones, no implica que el Instituto Mexicano del Seguro Social deba exhibir la constancia de que sí la realizó, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 98/2012-SS, resuelta el veintitrés de mayo de dos mil doce, al precisar los alcances de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 202/2007, consideró que la certificación de los estados de cuenta individuales exhibidas por ese instituto es apta y suficiente para acreditar la relación de trabajo, de suerte que el ente administrativo no tiene la carga procesal de demostrar que entregó la constancia de trámite realizado a que alude el artículo 6 del reglamento de la materia, ni probar que la parte actora realizó movimientos afiliatorios en relación con los trabajadores que se citan en la cédula de liquidación, por lo que si la accionante niega haber enviado esa información, entonces le corresponde a ella demostrar cuál información sí proporcionó.

De ahí que la negativa lisa y llana que formula el patrón es ineficaz, en razón de que los referidos estados de cuenta individual bien pudieron obtenerse de la información que proporcionó el patrón por formatos impresos autorizados con su firma autógrafa, pues el instituto la puede guardar en ese tipo de medios, cuando vacía esa información a programas informáticos, digitales o instrumentos ópticos o magnéticos, por la facultad que otorga el artículo 4 del reglamento y la certificación verse en torno a esa información así conservada, pues como se indica en la ejecutoria de la tesis 2a./J. 202/2007, corresponde a la patronal desvirtuar la veracidad de esos documentos.

No es obstáculo para concluir lo anterior, lo argumentado en parte del concepto de violación marcado con el número 5, en el sentido de que en las consultas exhibidas por la demandada se aprecia una columna "O" en la que a cada movimiento corresponde la clave "4".

Al respecto, de todas las "consultas" exhibidas por la demandada, se observa que en la columna "O" aparece el número 4 que, según alega la quejosa, a decir del instituto significa "movimientos afiliatorios presentados mediante medios electrónicos firma digital".

No obstante ello, aun considerando que todos los movimientos reflejados en las consultas tuvieren como origen medios electrónicos, es decir, no impresos, en nada varía la conclusión alcanzada por la responsable y que este tribunal considera acertada, en el sentido de que si la accionante niega haber enviado esa información, por el medio que sea, impreso o vía electrónica, de cualquier forma le corresponde a ella demostrar cuál información sí proporcionó, esto es, la carga de la prueba no se traslada al instituto demandado.

Por tanto, ese motivo de inconformidad es infundado y, por ello, no le beneficia a la quejosa la tesis que invoca de rubro: "CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO DE NULIDAD. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD CUANDO LOS DOCUMENTOS QUE CONTENGAN LAS AFIRMACIONES SOBRE LA ILEGALIDAD DE SUS ACTUACIONES OBREN EN LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS QUE AQUÉLLA CONSERVA EN CUSTODIA."

Por lo que se refiere al apartado del quinto concepto de violación, en el que la quejosa aduce que la fecha de generación de esas consultas es "01/10/2012", mientras que las cédulas de liquidación impugnadas se emitieron los días veintiocho de septiembre y cuatro de noviembre de dos mil once, es decir, que aquéllas no existían al determinarse las contribuciones.

Tal afirmación resulta ineficaz, dado que, aun considerando que ese alegato tuviera lugar en virtud de alguna consideración de la sentencia reclamada, lo cual no es así, porque como se observa de su síntesis, la responsable en ningún momento se pronunció en cuanto a la validez de la cédula de liquidación impugnada ante ella, basada en el hecho de que las consultas son de fecha posterior, el concepto de violación sería notoriamente infundado.

Así es, la fecha plasmada en las consultas exhibidas es "01/10/2012" que, de ordinario, corresponde al primero de octubre de dos mil doce. Dicha fecha es anterior a aquella en que se presentó la contestación de demanda (dieciséis de octubre de dos mil doce), pero posterior a la fecha en que se notificó al instituto de la demanda instaurada por la actora y aquí quejosa, que fue el tres de agosto de ese año.

Mientras que las cédulas impugnadas son de veintiocho de septiembre y cuatro de noviembre de dos mil once, respectivamente.

Lo anterior implica que el primero de octubre de dos mil doce se obtuvo una impresión de dichas consultas del sistema del instituto, no para efectos de liquidación, sino para allegarlas al juicio de nulidad.

Entonces, las cédulas de liquidación no se verían afectadas de nulidad, porque debe entenderse que se basan en datos con los cuales el instituto ya contaba al momento de emitirlas, precisamente en sus registros, esto es, no quiere decir que la información se haya obtenido con posterioridad a la cédula liquidatoria, antes bien, los datos ya se tenían, pero las consultas fueron impresas después, para el único efecto de acompañarlas al juicio anulatorio.

En este punto, se precisa que lo ahora resuelto no contradice el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado en la ejecutoria dictada en sesión de cuatro de octubre de dos mil doce, al resolver el juicio de amparo directo administrativo 437/2012, en donde se concluyó que por virtud de que en ese juicio el patrón en su ampliación de demanda, negó lisa y llanamente haber solicitado o iniciado el trámite para obtener un número patronal de identificación electrónica y, por consiguiente, contar con dicho número y haber presentado a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos u otros similares, los datos de identificación, salario base de cotización, movimientos de inscripción, salarios y bajas, así como comprobantes de pago, sin que la autoridad demandada haya contestado esa ampliación, circunstancia que genera que en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, esa negativa revierta la carga de la prueba a la autoridad quien está obligada a demostrar que la actora sí realizó dicho trámite, ya que la jurisprudencia 2a./J. 202/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no era apta para resolver la problemática planteada, porque no fue materia de esa contradicción la circunstancia de si los patrones habían o no tramitado su número de identificación patronal, ya que sobre ese punto no se suscitó controversia e implica que sí contaban con él a resultas de haberlo solicitado.

Lo anterior es así, porque en aquel asunto -amparo directo administrativo 437/2012-, la razón primordial para concluir en los términos expuestos radicó en que la autoridad demandada no contestó la ampliación de demanda, por lo que no controvirtió ni desvirtuó la negativa lisa y llana de haber solicitado o iniciado el trámite para obtener un número patronal de identificación electrónica y, por ende, contar con dicho número y haber presentado a través de medios electrónicos los movimientos afiliatorios en que se basan las cédulas de liquidación determinantes de los créditos fiscales impugnados, negativa que formuló la actora precisamente en su ampliación; supuesto que es diverso al que es materia del presente asunto, en donde el instituto demandado sí contestó la ampliación de demanda.

En similares términos se pronunció este Tribunal Colegiado, al resolver los juicios de amparo directos 429/2013 y 526/2013, en sesiones de diecinueve de septiembre y catorce de noviembre, todos de dos mil trece.

Por lo demás, si bien la quejosa, al ampliar la demanda, la actora negó haber enviado la información contenida en los estados de cuenta respectivos, ya que sostuvo que: