AMPARO DIRECTO 14/2013. 27 DE MARZO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL ESTRADA JUNGO. SECRETARIO: PEDRO HERMIDA PÉREZ.
Fecha: 13-Jun-2014
La Demandada Debe Exhibir Los Acuses Criptográficos Para Cada Movimiento
• Nunca se le entregó a la accionante la "carta de términos y condiciones" para la obtención del número patronal de identificación electrónica y certificado digital.
Sin embargo, como se ha precisado, ante la negativa de la actora del vínculo de trabajo con las personas enlistadas en las resoluciones controvertidas, las copias certificadas de los estados de cuenta individuales, expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, con datos obtenidos del Sistema Nacional de Derechos y Obligaciones (S.I.N.D.O.), son aptas y suficientes para desvirtuarla, revirtiendo la carga de la prueba a la parte actora para que ella compruebe su afirmación en el sentido de que las personas mencionadas no son sus trabajadores, porque esta carga probatoria se sustenta en la presunción que resulta de las copias certificadas de los estados de cuenta individuales, que tiene como base directa los datos proporcionados por el patrón; por tanto, pesa en su contra esa presuntiva de que son datos e información proporcionados por él y, entonces, prueban en su contra, salvo que él las desvirtúe, siendo innecesario que el instituto perfeccionara dicha probanza con distintos elementos de convicción, como lo pretende la quejosa.
De ahí que las afirmaciones de la quejosa en el sentido de que los datos que aparecen en los estados de cuenta no fueron enviados por ella, ya que no realizó los movimientos afiliatorios, de que no cuenta con número patronal de identificación electrónica ni la "carta de términos y condiciones" para su operación, no trae como consecuencia que los estados de cuenta carezcan de valor probatorio ni provoca que el instituto deba exhibir los acuses de recibo criptográficos de cada movimiento, como lo consideró la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, al precisar los alcances de la jurisprudencia 2a./J. 202/2007.
Lo anterior por más que la quejosa sostenga que existe una "confesión tácita" de que no existe la "carta de términos y condiciones" para la obtención del número patronal de identificación electrónica y certificado digital, que no cuenta con éste, así como que no expidió los movimientos afiliatorios contenidos en los estados de cuenta individuales, ya que negó tales hechos "lisa y llanamente".
Por una parte, porque implicaría partir del hecho de la certificación que realiza el Instituto Mexicano del Seguro Social únicamente es respecto de información enviada por un sujeto obligado a través del número patronal o firma electrónica, cuando que éste tiene la facultad de expedir certificaciones tanto de la información que le es comunicada mediante formatos impresos como de la proporcionada por medios electrónicos, pues ambas tienen la misma eficacia probatoria, consistente en presumir cierta la información obtenida por uno u otro conducto, salvo prueba en contrario.
De ahí que la negativa que formula, enfocada únicamente a los movimientos realizados por medios electrónicos es ineficaz, en razón de que los referidos estados de cuenta individual bien pudieron obtenerse de la información que proporcionó el patrón por formatos impresos autorizados con su firma autógrafa, pues el instituto la puede guardar en ese tipo de medios, cuando vacía esa información a programas informáticos, digitales o instrumentos ópticos o magnéticos, por la facultad que otorga el artículo 4 del reglamento y la certificación verse en torno a esa información así conservada.
Por lo que si corresponde a la patronal desvirtuar la veracidad de esos documentos que, se insiste, obran en los formatos impresos autorizados con firmas autógrafas, en los medios electrónicos presentados por el patrón en los que utiliza su número patronal de identificación electrónica o la que guarde en ese tipo de medios digitales, magnéticos, ópticos o electrónicos, obtenida de los datos que se aportaron mediante papeles impresos debidamente suscritos, es insuficiente que se limite a negar que cuenta con un número patronal de identificación electrónica y de que existan acuses criptográficos de cada movimiento.
Por otra, porque como lo consideró la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, al precisar el alcance del criterio asumido en la tesis 2a./J. 202/2007, si en juicio contencioso administrativo se reclama por un patrón la nulidad de un crédito fiscal determinado a su cargo por el Instituto Mexicano del Seguro Social, con motivo de la falta de pago de cuotas obrero-patronales y dicho crédito se finca con base en que en los archivos del citado instituto aparecen inscritos diversos trabajadores a las órdenes del mencionado patrón, en el que la actora niega lisa y llanamente la relación laboral, entonces, en principio, esa negativa es suficiente para arrojar la carga de la prueba a la autoridad demandada, en términos de lo previsto en los artículos 40 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como 68 del Código Fiscal de la Federación.
En este caso, si el organismo descentralizado, en su carácter de demandado, omite aportar pruebas que demuestren la existencia de todas y cada una de las relaciones obrero-patronales, bastará entonces la negativa lisa y llana del actor para destruir la resolución administrativa que se basa en la existencia de dicha afiliación, pero si el instituto aporta al juicio las copias certificadas de los estados de cuenta individuales, expedidas por el IMSS, con datos obtenidos del Sistema Nacional de Derechos y Obligaciones (S.I.N.D.O.), son aptas y suficientes para desvirtuar la negativa de la relación laboral manifestada por la parte patronal en un juicio de nulidad y demuestran tanto de la relación laboral como de la afiliación; de ahí que operará una inversión en la carga de la prueba, ya que ésta se revertirá a la actora.
Luego, si el Instituto Mexicano del Seguro Social ofrece en el juicio de nulidad las certificaciones de los estados de cuenta individuales respectivos, los que demuestran tanto la relación laboral como la inscripción al seguro obligatorio, la ahora negativa de la actora de haber realizado los movimientos afiliatorios por medios electrónicos, ya que se carece de número patronal de identificación electrónica y así como que existan los acuses de recibo criptográficos de cada uno de ellos, es insuficiente para destruir la afirmación de la autoridad en lo relativo a la existencia de la relación obrero-patronal y la afiliación relativa, con ello, la negativa descrita implicará la afirmación de otro hecho.
Es así, porque al desvirtuarse la negativa del vínculo de trabajo con la información que obra en la base de datos de la demandada, la que se presume proporcionada por el propio patrón, la negativa de existencia de la afiliación y relación laboral se convertirá, implícitamente, en la afirmación de que los documentos aportados al juicio son falsos o inexactos y esta situación provocará la necesidad de que la actora desvirtúe los documentos traídos al juicio por la demandada.
En otras palabras, una vez aportadas al juicio las copias certificadas de los estados de cuenta individuales, expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, con datos obtenidos del Sistema Nacional de Derechos y Obligaciones (S.I.N.D.O.), conforme con el desarrollo anterior, si la parte actora omite exhibir otras pruebas con las que demuestre por medios diversos que las inscripciones o relaciones laborales son inexistentes, entonces deberá reconocerse la validez de la resolución administrativa relativa, ya que la afirmación de la parte actora en el sentido de que los datos contenidos en los estados de cuenta no fueron enviados por ella, trae la consecuencia de que en el juicio contencioso administrativo deba demostrar tal extremo, aportando los elementos de prueba necesarios, pero de ningún modo esa afirmación tiene el alcance de restar valor probatorio a los estados de cuenta ni implica que pueda exigirse el perfeccionamiento de ese tipo de documentos, mediante la exhibición de la "carta de términos y condiciones" de operación del número patronal de identificación electrónica de la actora o los acuses criptográficos de movimiento que aparece en ellos.
Pues no debe perderse de vista que lo que se está certificando es la existencia de esa información en los registros del instituto, con independencia de que se hubiera presentado en formato impreso o vía electrónica y si se niega haber realizado dicha acción, ello implicaría otra afirmación que en todo caso, correspondería acreditar a la parte actora.
En mérito de lo anterior, ante lo ineficaz de los argumentos expuestos por la quejosa, se debe negar la protección federal que solicita, dado que no demostró la inconstitucionalidad del acto reclamado.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 74, 75 y 217 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del acto reclamado a la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia de dos de septiembre de dos mil trece, dictada en el juicio de nulidad **********.
Notifíquese. Anótese en el libro de registro correspondiente y con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos respectivos a su lugar de origen; en su oportunidad archívese el expediente, el cual se clasifica como depurable en cumplimiento a lo previsto en la fracción III del punto vigésimo primero del Acuerdo General Conjunto 2/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal.
Así, por unanimidad de votos y sin discusión, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Víctor Manuel Estrada Jungo, Ramiro Rodríguez Pérez y Ariel Alberto Rojas Caballero, siendo ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 21 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el diverso 47 del Reglamento de la misma, 2, fracciones XXI y XXIII y 8 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la Aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis de títulos y subtítulos: “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EN EL JUICIO DE NULIDAD. OMISIÓN DE EXHIBIRLO. PESE A ELLA, SI EL ACTOR NEGÓ LOS HECHOS CON BASE EN LOS CUALES LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA DEMANDADA SE ENCUENTRA OBLIGADA A PROBARLOS.”, “ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES EMITIDOS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ES INTRASCENDENTE QUE CONTENGAN EL PRIMER MOVIMIENTO AFILIATORIO CUANDO SE REFIEREN A AQUELLOS RELATIVOS AL PERIODO POR EL QUE SE DETERMINA EL CRÉDITO FISCAL.” y “FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LAS SUBDELEGACIONES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ES SUFICIENTE LA CITA GENERAL DEL ACUERDO 534/2006 EMITIDO POR EL CONSEJO TÉCNICO DE DICHO INSTITUTO.” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo II, abril de 2014, páginas 1297, 1485 y 1290, con los títulos y subtítulos: “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. LA OMISIÓN DE EXHIBIRLO CUANDO SE OFRECIÓ COMO PRUEBA POR EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AL NEGAR LISA Y LLANAMENTE LA RELACIÓN LABORAL CON LOS TRABAJADORES RESPECTO DE LOS CUALES EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DETERMINÓ LOS CRÉDITOS IMPUGNADOS, NO PRODUCE CONSECUENCIAS, SI DICHO ORGANISMO PRESENTA LA CERTIFICACIÓN DE LOS ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES.”, “” y “COMPETENCIA DE LAS SUBDELEGACIONES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CUANDO SE ESTIME QUE DERIVA DEL ACUERDO NÚMERO 534/2006, EMITIDO POR EL CONSEJO TÉCNICO DE DICHO ORGANISMO, BASTA SU INVOCACIÓN GENÉRICA PARA CONSIDERARLA FUNDADA.”, respectivamente.
- Considerando
- Tal Argumento Es Infundado
- V Las Pruebas Que Ofrezca
- Ley Federal De Los Derechos Del Contribuyente
- Primer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Décimo Sexto Circuito
- Tales Motivos De Disenso Son Infundados
- Ese Motivo De Disenso Es Jurídicamente Ineficaz
- Sin Embargo El Tipo De Normas Que Deben Invocarse Está En Relación Con La Facultad Que Se Ejerce
- Artículo
- La Demandada Debe Exhibir Los Acuses Criptográficos Para Cada Movimiento