AMPARO DIRECTO 14/2013. 27 DE MARZO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL ESTRADA JUNGO. SECRETARIO: PEDRO HERMIDA PÉREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 14/2013. 27 DE MARZO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL ESTRADA JUNGO. SECRETARIO: PEDRO HERMIDA PÉREZ.

Fecha: 13-Jun-2014

Primer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Décimo Sexto Circuito

"Amparo directo 429/2013. Vitalizadora Rodríguez y Nieto, S.A. de C.V. 19 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Juan Carlos Nava Garnica.

"Amparo directo 430/2013. Grupo Piletas, S.A. de C.V. 26 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Misael Esteban López Sandoval.

"Amparo directo 474/2013. Quinn de México, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Edgar Martín Gasca de la Peña.

"Amparo directo 526/2013. Deportivo Súper Líder, S.A. de C.V. 14 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Juan Carlos Nava Garnica.

"Amparo directo 651/2013. Saap Bajío, S.A. de C.V. 16 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Nelson Jacobo Mireles Hernández."

En el caso, contrariamente a lo sustentado por la quejosa, el instituto demandado sí satisfizo la carga probatoria derivada de la negativa lisa y llana expresada por la actora, respecto de los hechos que motivaron la emisión de los créditos impugnados, mediante la exhibición de la certificación de los estados de cuenta individuales de los trabajadores, como se verá en esta ejecutoria.

Por tal motivo, son inaplicables las tesis de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de rubros: "EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. ALCANCE DEL CONCEPTO PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO." y "EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. CONSECUENCIA DE SU NO PRESENTACIÓN O DE SU EXHIBICIÓN INCOMPLETA POR LA AUTORIDAD DEMANDADA."

En un argumento de violación de índole formal, la quejosa aduce, en los motivos de disenso identificados con los números 2 y 3, que la responsable dejó de examinar los conceptos de anulación décimo segundo y vigésimo primero de la ampliación de la demanda.

En el primer argumento de anulación (décimo segundo de la ampliación de la demanda), la actora sustancialmente discutió que las "consultas de cuenta individual" no cumplen con los extremos de la tesis 2a./J. 202/2007. Ello, pues dichas consultas no reflejan un historial completo de los movimientos afiliatorios de cada supuesto trabajador que se le atribuye, ya que de las mismas no se desprende el primer movimiento de alta o inscripción con que debió iniciar dicho historial y, por ende, no existe certeza de que se trate de un historial real.

Agregó que los "estados de cuenta individuales" son idóneos para acreditar una relación laboral, precisamente porque en ellos se consigna toda aquella información relativa a los movimientos afiliatorios de los trabajadores (altas, bajas, modificaciones de salario, etcétera); es decir, porque contienen un historial de todos los movimientos afiliatorios que el patrón ha presentado respecto de cada trabajador, razón por la cual permiten comprobar la existencia de una relación laboral, según la jurisprudencia citada, en el entendido de que en tales movimientos se advierta que el trabajador fue dado de alta por un patrón y éste no ha presentado un aviso de baja posterior a aquélla.

En tanto que en el vigésimo primero, se argumentó que aquéllos sólo contienen una serie de datos, números y abreviaciones que nada prueban ni ayudan a determinar su contenido y alcance, ya que la contribuyente desconoce el significado de esas abreviaturas.

Ahora, del contenido de la sentencia reclamada no se observa que la Sala responsable haya emitido pronunciamiento en torno a los temas discutidos en los sintetizados conceptos de anulación, no obstante que formaron parte de la contienda en el juicio de nulidad, al haberse planteado en la ampliación de demanda, dado que, como quedó precisado en la síntesis de la sentencia, en el considerando quinto de esta ejecutoria, no existe pronunciamiento en cuanto al tópico planteado en los citados conceptos de anulación.

Sin embargo, a ningún fin práctico conduce otorgar la protección constitucional solicitada para el efecto de que la responsable se ocupe, con plenitud de jurisdicción, de resolver ese aspecto de la litis planteada, dado que en el fondo su pretensión es jurídicamente ineficaz.

La ineficacia de la primera alegación obedece a que debe entenderse que los certificados de cuenta individuales corresponden a la relación laboral con los sujetos a que se refieren, por el periodo en que son emitidos.

Esto es, demuestran que los trabajadores enunciados, que coinciden con los mencionados en la cédula de liquidación, estaban subordinados a la empresa quejosa en el bimestre 04/2011, pues fue respecto de ellos y por ese periodo, que se determinaron las cuotas omitidas, por lo que es intrascendente, para efectos de la liquidación, que el funcionario que emite la certificación haga constar cuándo se dio el primer movimiento afiliatorio, esto es, la primera ocasión en que el trabajador fue dado de alta, porque lo relevante es que certifica que, durante el periodo revisado, existía un vínculo de trabajo con los sujetos respecto de los cuales la patronal omitió enterar las aportaciones correspondientes.

Al respecto, es aplicable la tesis de este Tribunal Colegiado, aprobada en sesión de siete de febrero de dos mil catorce, pendiente de publicación, cuyo título, subtítulo, texto y precedentes son del tenor siguiente:

"ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES EMITIDOS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ES INTRASCENDENTE QUE CONTENGAN EL PRIMER MOVIMIENTO AFILIATORIO CUANDO SE REFIEREN A AQUELLOS RELATIVOS AL PERIODO POR EL QUE SE DETERMINA EL CRÉDITO FISCAL. Los certificados de cuenta individual corresponden a la relación laboral con los sujetos a que se refieren, por el periodo en que son emitidos; de forma que demuestran que los trabajadores estaban subordinados a la empresa de que se trata por el periodo indicado, que debe corresponder a aquel por el que se determinaron las cuotas omitidas. En virtud de lo anterior, es intranscendente, para efectos de la liquidación, que el funcionario que emite la certificación haga constar cuándo se dio el primer movimiento afiliatorio, esto es, la primera ocasión en que el trabajador fue dado de alta, pues lo relevante es que certifique que durante el periodo revisado existía un vínculo de trabajo con los sujetos respecto de los cuales la patronal omitió enterar las aportaciones correspondientes.