AMPARO DIRECTO 14/2013. 27 DE MARZO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL ESTRADA JUNGO. SECRETARIO: PEDRO HERMIDA PÉREZ.
Fecha: 13-Jun-2014
Tales Motivos De Disenso Son Infundados
La autoridad responsable calificó de infundado el referido concepto de impugnación, al estimar que la sola cita del referido acuerdo, entre otros preceptos, resultaba suficiente para estimar fundada la competencia del instituto demandado, y que no era necesario que se precisara algún punto o apartado del mismo, en virtud de que la competencia de las subdelegaciones deriva de ese acuerdo, pero por exclusión, dado que sólo prevé las atribuciones exclusivas de las delegaciones del instituto.
Tal determinación, contrariamente a lo que argumenta la impetrante, se ajusta a derecho, con independencia de que dicho acuerdo contenga varias reglas, puntos o apartados.
Es así, porque si la responsable estimó que la competencia de las subdelegaciones deriva del multicitado acuerdo 534/2006, por exclusión, ya que únicamente prevé las atribuciones que son exclusivas de las delegaciones -determinación que, por cierto, no es controvertida por la solicitante del amparo-, es patente que para la fundamentación de aquélla, no era necesario que la autoridad señalara de manera específica algún punto, párrafo o apartado de tal ordenamiento, habida cuenta que sólo contempla algunas de las atribuciones exclusivas de los delegados, mas no de los subdelegados, que requiera ser invocada con exactitud, en términos del artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.
De ahí que la falta de precisión de que habla la quejosa no la deja en estado de incertidumbre jurídica, pues como se vio, tal acuerdo no prevé facultad o atribución alguna a favor de los subdelegados, sino aquellas que son exclusivas de los delegados y, es precisamente este hecho, lo que hace evidente la invocación genérica del multicitado acuerdo a fin de fundar la competencia por exclusión del subdelegado demandado, como correctamente lo estimó la responsable.
El artículo séptimo transitorio del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, dispone:
"Séptimo. Para efectos del artículo 144, tratándose de las facultades del delegado que son concurrentes con las señaladas para las subdelegaciones en el artículo 150, el Consejo Técnico, dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este reglamento, mediante reglas de carácter general, que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, determinará los supuestos en que dichas facultades concurrentes serán ejercidas por el delegado. Entre tanto, dichas facultades concurrentes serán ejercidas por las subdelegaciones en el ámbito de su circunscripción territorial."
De conformidad con el precepto transcrito, se dejó a cargo del Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social determinar los supuestos en los que las facultades concurrentes con las señaladas para los subdelegados, deben ser ejercidas por los delegados del instituto, y esas reglas generales fueron contempladas precisamente en el multicitado acuerdo 534/2006, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de diciembre de dos mil seis, en el que se prevén las facultades que son exclusivas de dichos delegados, en términos del referido precepto transitorio.
De modo que si tal acuerdo se refiere sólo a las facultades exclusivas de los delegados, es justamente ese hecho lo que torna necesaria su invocación genérica en los actos impugnados como fundamento de la competencia de que se habla, porque sólo de esa manera la impetrante estará en aptitud de constatar si el subdelegado demandado actuó al margen de sus atribuciones, sin invadir la esfera competencial de aquéllos; de ahí que la Sala responsable actuó correctamente al determinar que la cita genérica de aquél, resultaba suficiente para tal efecto, en términos del artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, contrariamente a lo que argumenta la solicitante del amparo.
Apoya lo anterior, la tesis de este Tribunal Colegiado aprobada en sesión de siete de febrero de dos mil catorce, pendiente de publicación, cuyo título, subtítulo, texto y precedentes son del tenor siguiente:
"FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LAS SUBDELEGACIONES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ES SUFICIENTE LA CITA GENERAL DEL ACUERDO 534/2006 EMITIDO POR EL CONSEJO TÉCNICO DE DICHO INSTITUTO. De acuerdo con lo previsto en el artículo séptimo transitorio del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, se dejó a cargo del Consejo Técnico de dicho instituto determinar los supuestos en los que las facultades concurrentes con las señaladas para los subdelegados, deben ser ejercidas por los delegados. Esos supuestos se encuentran previstos en el Acuerdo 534/2006, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de diciembre de dos mil seis, dado que establece las facultades que son exclusivas de dichos delegados. De ese modo, si el acuerdo se refiere sólo a facultades exclusivas de los delegados, se hace necesaria su invocación genérica como fundamento de la competencia de los subdelegados, porque sólo de esa manera el destinatario del acto administrativo de que se trate se encontrará en aptitud de constatar que dicho funcionario actuó correctamente. Esto es, no es necesario que la autoridad cite de manera específica algún punto, párrafo o apartado del citado acuerdo, habida cuenta que sólo contempla atribuciones exclusivas de los delegados, más no de los subdelegados.
- Considerando
- Tal Argumento Es Infundado
- V Las Pruebas Que Ofrezca
- Ley Federal De Los Derechos Del Contribuyente
- Primer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Décimo Sexto Circuito
- Tales Motivos De Disenso Son Infundados
- Ese Motivo De Disenso Es Jurídicamente Ineficaz
- Sin Embargo El Tipo De Normas Que Deben Invocarse Está En Relación Con La Facultad Que Se Ejerce
- Artículo
- La Demandada Debe Exhibir Los Acuses Criptográficos Para Cada Movimiento