AMPARO DIRECTO 14/2013. 27 DE MARZO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL ESTRADA JUNGO. SECRETARIO: PEDRO HERMIDA PÉREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 14/2013. 27 DE MARZO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL ESTRADA JUNGO. SECRETARIO: PEDRO HERMIDA PÉREZ.

Fecha: 13-Jun-2014

Ley Federal De Los Derechos Del Contribuyente

"Artículo 24. En el recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los contribuyentes podrán ofrecer como prueba el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado. Éste será el que contenga toda la documentación relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos jurídicos posteriores y a la resolución impugnada. No se incluirá en el expediente administrativo que se envíe, la información que la ley señale como información reservada o gubernamental confidencial.

"Para los efectos de este artículo, no se considerará expediente administrativo, los documentos antecedentes de una resolución en la que las leyes no establezcan un procedimiento administrativo previo."

Como se observa de la transcripción que antecede, el artículo 14, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, prevé que el demandante puede ofrecer como medio de convicción el expediente administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada, el cual se integra con toda la documentación relacionada con el procedimiento que le dio lugar, es decir, la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y a la propia resolución.

La previsión anterior también se encuentra en el numeral 24 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, cuyo segundo párrafo acota, además, que no se considerará expediente administrativo, los documentos antecedentes de una resolución en la que las leyes no contemplen un procedimiento administrativo previo.

Las normas referidas no prevén una consecuencia a la omisión en que incurra la autoridad demandada, al no presentar el expediente administrativo que le sea solicitado, por lo que es dable acudir a las reglas generales de valoración de pruebas contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a fin de dilucidar la trascendencia de esa conducta procesal.

El numeral 42 de la ley en consulta prevé la presunción de legalidad de las actuaciones administrativas, salvo que el particular niegue lisa y llanamente los hechos que las motiven, caso en el cual las autoridades deberán aportar medios de convicción que los demuestren.

La interpretación sistemática de las disposiciones examinadas permiten concluir que, pese a la ausencia de sanción procesal a la omisión de exhibir el expediente administrativo del actor en el juicio de nulidad, si éste negó los hechos con base en los cuales la autoridad administrativa emitió la resolución impugnada, la demandada se encuentra obligada a probarlos.

Al respecto, es aplicable la tesis de este Tribunal Colegiado, aprobada en sesión de siete de febrero de dos mil catorce, pendiente de publicación, cuyo título, subtítulo, texto y precedentes son del tenor siguiente:

"EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EN EL JUICIO DE NULIDAD. OMISIÓN DE EXHIBIRLO. PESE A ELLA, SI EL ACTOR NEGÓ LOS HECHOS CON BASE EN LOS CUALES LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA DEMANDADA SE ENCUENTRA OBLIGADA A PROBARLOS. El artículo 14, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, prevé que cuando el demandante ofrezca pruebas documentales, puede proponer como medio de convicción el expediente administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada, integrado por la documentación relacionada con el procedimiento que le dio lugar, es decir, la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y a la propia resolución. Esa previsión también se encuentra contenida en el numeral 24 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, cuyo segundo párrafo acota, además, que no se considerará expediente administrativo los documentos antecedentes de una resolución en la que en las leyes no establezcan un procedimiento previo. Dichas normas no establecen una consecuencia a la omisión en que incurra la autoridad demandada al no presentar el expediente administrativo que le sea solicitado, por lo que es dable acudir a las reglas generales de valoración de las pruebas contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a fin de dilucidar la trascendencia de esa conducta procesal. Así, el artículo 42 de ese ordenamiento jurídico establece la presunción de legalidad de las actuaciones administrativas, salvo que el particular niegue lisa y llanamente los hechos que las motiven, caso en el cual las autoridades deben aportar los medios de convicción que los demuestren. Por tanto, pese a la ausencia de sanción procesal a la omisión de exhibir el expediente administrativo del actor en el juicio de nulidad, si éste negó los hechos con base en los cuales la autoridad administrativa emitió la resolución impugnada, la demandada se encuentra obligada a probarlos.