AMPARO DIRECTO 1444/2013 (CUADERNO AUXILIAR 254/2014) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON
Fecha: 20-Jun-2014
Asimismo Ordenó La Apertura Del Incidente De Liquidación Para La Cuantificación De La Condena
Por último, concedió al instituto demandado el plazo de 72 (setenta y dos) horas para dar cumplimiento a dicho laudo que constituye el acto reclamado en esta vía constitucional.
SÉPTIMO. Este Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar advierte, de oficio, que durante la tramitación del juicio laboral la Junta responsable incurrió en una violación procesal en términos de lo previsto por el artículo 172, fracción VI, de la Ley de Amparo.
Se afirma lo anterior, ya que de la revisión de las constancias que obran agregadas en el expediente laboral ********** y del relato de los antecedentes que se hizo en el considerando sexto de esta ejecutoria se advierte que la Junta responsable omitió abrir el periodo de alegatos antes de dictar el laudo pues el veintitrés de noviembre de dos mil once, el secretario de acuerdos certificó que ya no había pruebas pendientes por desahogar; luego, la Junta responsable declaró cerrada la instrucción y turnó los autos para la elaboración del proyecto de resolución en forma de laudo.
El veinte de junio de dos mil trece se entregó el proyecto de resolución a cada uno de los integrantes de la Junta responsable y se les citó a la audiencia de discusión y votación (foja 40).
El veintiséis de junio de dos mil trece se levantó el acta de discusión y votación de la resolución y se elevó a categoría de laudo ese mismo día.
Sin embargo, no procede conceder la protección constitucional para el efecto de que se deje insubsistente el laudo reclamado y se reponga el procedimiento para que la Junta laboral otorgue a las partes el plazo necesario para formular alegatos; lo anterior es así, ya que, en términos de lo previsto por el artículo 189 de la Ley de Amparo, el estudio de los conceptos de violación formulados debe hacerse atendiendo su prelación lógica y privilegiando el estudio de los que redunden en el mayor beneficio para el quejoso; en este caso, ello significa que debe privilegiarse el estudio de los conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, porque invertir el orden no redundaría en un mayor beneficio para el quejoso.
En el caso concreto, aun cuando se repusiera el procedimiento para el efecto de que se concediera el plazo legal a las partes para formular sus respectivos alegatos, ello no mejoraría lo que ya alcanzó el ahora quejoso, pues ya tiene a su favor un laudo condenatorio en el que se declaró que acreditó la acción ejercida y se condenó al instituto demandado a pagarle las prestaciones que le reclamó en el juicio laboral de origen; por tanto, resulta de mayor beneficio que se realice el estudio de fondo del laudo reclamado y el concepto de violación planteado respecto de la fecha en que debe otorgársele la pensión pues, de resultar fundado, mejoraría lo ya alcanzado; en caso contrario, se estará en condiciones de iniciar el periodo de ejecución del laudo en términos del artículo 946 de la Ley Federal del Trabajo.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado Auxiliar en la tesis aislada TC (IV)1.10 LA.016.1, pendiente de publicación, con el rubro y texto siguientes:
"VIOLACIONES PROCESALES. QUEDAN SUBORDINADAS AL ESTUDIO DE FONDO CUANDO ÉSTE PROVOCA MAYOR BENEFICIO A LA PARTE QUEJOSA AUN BAJO EL ESCENARIO DEL PRINCIPIO DE SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. INTERPRETACIÓN LITERAL O GRAMATICAL DEL ARTÍCULO 189 DE LA LEY DE AMPARO (EN VIGOR A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE). El referido precepto legal establece que el órgano jurisdiccional federal, por regla general, estudiará los conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo caso el estudio de aquellos que, de resultar fundados, redunden en el mayor beneficio para la parte quejosa. Además, precisa que en todas las materias se privilegiará el análisis de los de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir ese orden provoque el efecto ya destacado. De conformidad con lo antes apuntado, se colige que si la parte quejosa formula conceptos de violación encaminados a denunciar, tanto violaciones procesales, como de fondo, o bien, en los casos en que procede la suplencia de la queja el tribunal de amparo advierte la existencia de aquéllas que pudiesen ameritar la concesión de la protección constitucional para reponer el procedimiento y, paralelamente, se observa que la parte quejosa obtendrá un mayor beneficio en un aspecto de fondo; entonces, el estudio de las violaciones procesales en ambos supuestos, ya sea que se hagan valer vía conceptos de violación o se adviertan en suplencia de la queja deficiente, debe subordinarse al de fondo del asunto en tanto en esta temática subyace el mayor beneficio a que alude el numeral en cita."
OCTAVO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil trece, resolvió la contradicción de tesis 162/2013 y determinó que para que las actuaciones judiciales sean válidas deben contener la firma autógrafa, el cargo, nombre y apellidos de los servidores que en ellas intervengan y del secretario que las autoriza y da fe; tal criterio dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.), publicada en la página 573, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, materia administrativa, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyos rubro y texto son:
"ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA. Conforme al principio de legalidad y seguridad jurídica contenido en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las actuaciones judiciales y las de autoridades formalmente administrativas, pero materialmente jurisdiccionales, para ser válidas requieren que, además de contener la firma autógrafa, expresen el cargo, nombre y apellidos de los servidores que en ellas intervengan y del secretario que las autoriza y da fe, ya que con el nombre se establece la identificación de quien firma; de modo que ante la omisión del nombre y apellidos del titular o de los integrantes del órgano jurisdiccional o del secretario que autoriza y da fe en dichas actuaciones, no existe certeza de su autenticidad y, por ende, se produce su invalidez; además, la falta del nombre del servidor público que actuó como titular o como integrante del órgano jurisdiccional deja en estado de indefensión a las partes, al no poder formular, en un momento dado, recusación contra quien fungió con ese carácter, o bien, alegar que está impedido legalmente para intervenir en esas actuaciones."
De las constancias que integran el expediente laboral del que deriva el presente juicio de amparo directo se advierte que el laudo reclamado carece del nombre de la persona que firmó con el cargo de secretario de acuerdos que dio fe de su emisión; sin embargo, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que dicha omisión no impide su análisis en esta vía.
Como se precisó en apartados precedentes de esta ejecutoria, el presente sumario constitucional se tramita conforme a las reglas de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, pues la demanda se presentó con posterioridad a esa fecha y su artículo 217 establece:
La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
"La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.
"La jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás Tribunales Colegiados de Circuito.
- Considerando
- El Actor Fundó Sus Pretensiones En Los Siguientes Hechos
- I Las Documentales Consistentes En
- El Demandado Por Conducto De Su Apoderado Ofreció Y Se Le Admitieron
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- Asimismo Ordenó La Apertura Del Incidente De Liquidación Para La Cuantificación De La Condena
- La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
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