AMPARO DIRECTO 1444/2013 (CUADERNO AUXILIAR 254/2014) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1444/2013 (CUADERNO AUXILIAR 254/2014) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON

Fecha: 20-Jun-2014

I Para La Esposa O Concubina Del Pensionado El Quince Por Ciento De La Cuantía De La Pensión

"II. Para cada uno de los hijos menores de dieciséis años del pensionado, el diez por ciento de la cuantía de la pensión;

"III. Si el pensionado no tuviere ni esposa o concubina, ni hijos menores de dieciséis años, se concederá una asignación del diez por ciento para cada uno de los padres del pensionado si dependieran económicamente de él;

"IV. Si el pensionado no tuviere ni esposa o concubina, ni hijos, ni ascendientes que dependan económicamente de él, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al quince por ciento de la cuantía de la pensión que le corresponda; y

"V. Si el pensionado sólo tuviera un ascendiente con derecho al disfrute de asignación familiar, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al diez por ciento de la cuantía de la pensión que deba disfrutar.

"Estas asignaciones familiares se entregarán de preferencia al propio pensionado, pero la correspondiente a los hijos podrá entregarse a la persona o institución que los tenga bajo su cargo directo, en el caso de no vivir con el pensionado.

"Las asignaciones familiares cesarán con la muerte del familiar que la originó y, en el caso de los hijos, terminarán con la muerte de éstos o cuando cumplan los dieciséis años, o bien los veinticinco años, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 156 de esta ley.

"Las asignaciones familiares concedidas para los hijos del pensionado con motivo de no poderse mantener por sí mismos, debido a inhabilitación para trabajar por enfermedad crónica, física o psíquica, podrán continuarse pagando hasta en tanto no desaparezca la inhabilitación."

También se considera correcta la condena emitida en contra del instituto demandado de pagar al actor aguinaldo anual en términos del artículo 167 de la Ley del Seguro Social de 1973 (mil novecientos setenta y tres), porque así lo reclamó el quejoso.

Además, porque el aguinaldo como integrante de la pensión es una retribución voluntaria que el patrón otorga a sus trabajadores como compensación por haber desempeñado su labor por determinado tiempo y que el Instituto Mexicano del Seguro Social debe cubrir en sustitución de la parte patronal, ya que se paga en razón del trabajo prestado, ya sea pasado o futuro, que tiene como objetivo primordial contribuir a la economía familiar.

Apoya lo antes considerado el criterio que este órgano jurisdiccional comparte, sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito en la tesis aislada XII.1o.6 L, publicada en la página 1066, Tomo XIV, julio de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:

"AGUINALDO. NATURALEZA DEL OTORGADO A PENSIONADOS. La retribución que se paga a los pensionados bajo el concepto de aguinaldo, guarda similitud con la que conforme al artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo éstos recibieron como trabajadores en activo, pues ambas tienen como origen la existencia de una relación obrero-patronal, con la característica de que la prestación regulada por la ley laboral corresponde a un trabajo actual, en tanto aquélla, que conforme a la nueva Ley del Seguro Social integra la pensión, en el caso por cesantía en edad avanzada, emerge como una retribución voluntaria que el patrón otorga a sus trabajadores como compensación por haber desempeñado su labor por determinado tiempo, y que el Instituto Mexicano del Seguro Social debe cubrir en sustitución de la parte patronal, ya que el aguinaldo en ambos casos se paga en razón del trabajo prestado, con la diferencia de que aquél es actual y el otro pretérito, tendiendo a contribuir a la economía familiar; por ende, la muerte del que tiene derecho a percibir esa prestación anual, antes de la fecha en que normalmente se realiza su pago, no priva a sus dependientes económicos del derecho a recibirla, aun cuando la cantidad retribuida sea proporcional, de acuerdo a lo establecido en el citado precepto que la Junta correctamente invocó por analogía, sin que deba confundirse ese derecho con aquel que corresponde a la cónyuge supérstite, como pensión por viudez, porque la parte proporcional del aguinaldo que no pudo ser entregada al pensionado ésta sólo la recibe en calidad de causahabiente."

Por último, es objetivamente correcto que la Junta responsable ordenara la apertura del incidente de liquidación en términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, ya que en el controvertido laboral no aparecen datos suficientes para cuantificar el monto de las prestaciones objeto de condena; por tal motivo, estaba en la obligación de ordenar la apertura del incidente de liquidación que contempla en forma excepcional el artículo 843 de la ley laboral; esto es así, porque corresponde al ********** la carga de probar las cotizaciones de los trabajadores que deben servir de base salarial para cuantificar las pensiones; y, al no hacerlo, resulta inconcuso que sí procede abrir tal incidente.

Es aplicable a lo antes expuesto, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito en la jurisprudencia V.2o. J/82, publicada en la página 73 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 73, enero de 1994, Octava Época de rubro y texto siguientes:

"INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DEL LAUDO. LA LEY PERMITE, POR EXCEPCIÓN, LA APERTURA DEL.-Es cierto que el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que en los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; pero, añade que, sólo por excepción, podría ordenarse que se abra incidente de liquidación. Como se ve, tal disposición no es absoluta, pues admite excepción y, por otra parte, la misma tiende a impedir el retardo en el cumplimiento de los laudos, de ahí que cuando un laudo ordena la apertura del incidente de liquidación, el posible perjuicio que derive de esa circunstancia, recae sobre la parte que obtuvo. En tal virtud, no debe considerarse violatoria de garantías la determinación de que se trata, si la Junta razonó cuál era la causa de excepción que ameritaba la apertura del incidente aludido y la reclamación no proviene de la parte afectada."

El quejoso aduce, en su único concepto de violación, que el laudo reclamado es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los preceptos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que de conformidad con el artículo 139 de la Ley del Seguro Social de 1973 (mil novecientos setenta y tres) el derecho a disfrutar de la pensión de vejez comenzará a partir del día en que el asegurado cumpla los requisitos establecidos en el artículo 138 de la propia ley; entonces, fue incorrecto que la Junta responsable determinara que la pensión de vejez sería otorgada a partir del cinco de noviembre de dos mil diez, que fue cuando presentó la demanda laboral, sino que debió condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social a otorgar la referida pensión a partir del veintitrés de marzo de dos mil siete, que es cuando el actor cumplió sesenta y cinco años de edad, dijo que dejó de laborar y que tenía un mínimo de quinientas cotizaciones semanales.

El argumento reseñado, suplido en su deficiencia en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, es fundado y suficiente para conceder, en este aspecto, la protección constitucional que solicitó el quejoso.