AMPARO DIRECTO 1444/2013 (CUADERNO AUXILIAR 254/2014) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON
Fecha: 20-Jun-2014
Del Laudo Reclamado Se Advierte Que La Junta Responsable Determinó Lo Siguiente
"... Dichas prestaciones deben otorgarse a partir de la fecha de presentación de la demanda (cinco de noviembre de dos mil diez), toda vez conforme al artículo 140 de la ley invocada, el actor puede diferir el tiempo del otorgamiento de la pensión; por ello, si ésta la ejerció hasta la fecha en mención, es a partir de dicha cronología en que se otorgarán las mismas, la que se toma como fecha de solicitud conforme al artículo 141 de la Ley el Seguro Social (sic) ..." (foja 44 vuelta).
De la anterior transcripción se advierte que la Junta laboral consideró procedente el pago de las prestaciones reclamadas por el actor en la fecha en que éste presentó su demanda laboral, esto es, a partir del cinco de noviembre de dos mil diez con el argumento de que ********** difirió el disfrute de su pensión de vejez.
Sin embargo, dicha determinación se encuentra indebidamente motivada porque la Junta laboral inadvirtió, en primer término, que si bien es verdad que el artículo 140 de la Ley del Seguro Social de 1973 (mil novecientos setenta y tres) establece que el asegurado puede diferir, sin necesidad de avisar al Instituto Mexicano del Seguro Social, el disfrute de la pensión de vejez; empero, ello está condicionado a que la persona continúe trabajando con posterioridad al cumplimiento de los requisitos señalados por el artículo 138 de dicha legislación.
En el caso, del capítulo de hechos del escrito inicial de demanda se advierte que el actor-trabajador manifestó lo siguiente:
"... tengo más de 670 (seiscientas setenta) semanas cotizadas y a la fecha de hoy cuento con 68 (sesenta y ocho) años de edad, razón por la cual reclamo el pago de la pensión a que tengo derecho desde el día en que nació mi derecho, es decir, desde el veintitrés de marzo de dos mil siete, fecha en que cumplí los 65 (sesenta y cinco) años de edad y quedé privado de trabajo hasta la fecha en que se dicte el laudo correspondiente y que me sea otorgada mi pensión de vejez ..."
Como puede advertirse, el actor manifestó que se encuentra privado de trabajo; es decir, que dejó de trabajar cuando cumplió 65 (sesenta y cinco) años; entonces, resulta inconcuso que no era aplicable el artículo 140 de la Ley del Seguro Social de 1973 (mil novecientos setenta y tres) porque no se actualiza la hipótesis contemplada en dicho precepto legal, máxime que tal cuestión no fue controvertida por el instituto demandado.
En otro aspecto, porque el artículo 141 de la Ley del Seguro Social de 1973 (mil novecientos setenta y tres) dice:
"Artículo 141. El otorgamiento de la pensión de vejez, sólo se podrá efectuar previa solicitud del asegurado y se le cubrirá a partir de la fecha en que haya dejado de trabajar, siempre que cumpla con los requisitos del artículo 138 de esta ley."
En consecuencia, si el actor-trabajador manifestó que el día en que nació su derecho para obtener la pensión de vejez fue: "... el veintitrés de marzo de dos mil siete, fecha en que cumplí los 65 (sesenta y cinco) años de edad y quedé privado de trabajo ..."; entonces, resulta inconcuso que la fecha a partir de la cual debe cubrirse su pensión de vejez es el veintitrés de marzo de dos mil siete, pues ya había cumplido los requisitos que establece el artículo 138 de la legislación aplicable.
En consecuencia, el laudo reclamado es ilegal, pues la Junta laboral condenó al instituto demandado a pagar la pensión de vejez a partir del cinco de noviembre de dos mil diez, que fue cuando el quejoso promovió el juicio laboral.
Es aplicable, en este aspecto del caso que se analiza, el criterio que este órgano jurisdiccional comparte sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en la tesis aislada I.6o.T.338 L, publicada en la página 1754, Tomo XXVI, agosto de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:
"PENSIÓN DE VEJEZ. PARA SU OTORGAMIENTO EL ASEGURADO DEBE CUMPLIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 162 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, Y TENDRÁ DERECHO A SU PAGO A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE DEJE DE LABORAR.-El primer párrafo del artículo 162 de la Ley del Seguro Social establece: ‘Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el asegurado haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga reconocidas por el instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales.’. De dicho precepto se advierte que son dos los requisitos esenciales que el asegurado que pretenda el otorgamiento de una pensión de vejez debe cumplir: 1. Que haya cumplido sesenta y cinco años de edad; y, 2. Que tenga reconocido por el instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales. En esa tesitura, cuando el asegurado cumple con dichos requisitos tendrá derecho a que se le otorgue, en términos de la Ley del Seguro Social, la aludida pensión; pero será a partir del momento en que deje de laborar cuando proceda su pago, de conformidad con el numeral 163 de la ley en cita."
En consecuencia, procede conceder al quejoso el amparo que solicitó para que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, seguidos los trámites legales, en su lugar, emita otro en el que reitere lo que no fue materia de concesión:
1) La condena a otorgar a ********** pensión de vejez con todas las prerrogativas y derechos que establece la Ley del Seguro Social de 1973 (mil novecientos setenta y tres), como son asistencia médica y ayuda asistencial en 15% (quince) por ciento de la cuantía de la pensión; 2) el pago de aguinaldo anual; y, 3) la apertura del incidente de liquidación.
4) Enseguida, determinará que la pensión de vejez deberá cubrirse al actor a partir del veintitrés de marzo de dos mil siete, fecha en que cumplió los requisitos legales.
En otro aspecto, no debe pasar inadvertido para la Junta responsable que al dictar el nuevo laudo deberá precisar el cargo, nombre y apellidos de los servidores públicos que firmen el laudo, así como los del secretario que lo autoriza y da fe.
- Considerando
- El Actor Fundó Sus Pretensiones En Los Siguientes Hechos
- I Las Documentales Consistentes En
- El Demandado Por Conducto De Su Apoderado Ofreció Y Se Le Admitieron
- Ii La Instrumental De Actuaciones Y La Presuncional Legal Y Humana
- Asimismo Ordenó La Apertura Del Incidente De Liquidación Para La Cuantificación De La Condena
- La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- De Ahí Que Fuera Procedente Otorgar La Pensión De Vejez Que Solicitó El Actortrabajador
- I Para La Esposa O Concubina Del Pensionado El Quince Por Ciento De La Cuantía De La Pensión
- Del Laudo Reclamado Se Advierte Que La Junta Responsable Determinó Lo Siguiente
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve