AMPARO DIRECTO 1444/2013 (CUADERNO AUXILIAR 254/2014) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON
Fecha: 20-Jun-2014
La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
El último párrafo del precepto legal transcrito establece que no debe aplicarse la jurisprudencia retroactivamente en perjuicio de ninguna persona; por consiguiente, no puede surgir la obligatoriedad de observar el criterio sostenido en la tesis jurisprudencial 2a./J. 151/2013 (10a.) con posterioridad a la emisión del laudo reclamado, pues ello conllevaría su aplicación retroactiva en perjuicio de las partes.
Se afirma lo anterior, porque en el criterio jurisprudencial de referencia se determina que las formalidades que en él se precisan deben observarse en todas las actuaciones judiciales, lo que implica que no sólo incidiría en las resoluciones que definen la controversia respectiva (laudos, sentencias o resoluciones que pongan fin al juicio). Entonces, si para los integrantes de este órgano es un hecho notorio que en los acuerdos y diligencias trascendentes en el procedimiento laboral se omitió especificar los cargos y nombres de todos los funcionarios o de alguno de ellos, de aplicarse la jurisprudencia en cita tendrían que dejarse sin efectos, en principio, el laudo por no contener el nombre y apellidos del secretario que autorizó y dio fe de su emisión; y, en muchos otros casos, también deberán declararse insubsistentes todas las diligencias y proveídos que se hubieran dictado durante el trámite del juicio cuyo litigio ha comprendido varios años, con lo cual se sujetaría a las partes actora y demandada a que de nueva cuenta conformen la controversia, ofrezcan pruebas e intervengan en su desahogo a pesar de que el juicio laboral ya fue resuelto y se impugnó mediante un medio extraordinario como lo es la vía de amparo directo.
Aunado a lo anterior, el criterio que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.) no trasciende a ningún aspecto de fondo de la acción laboral o de las excepciones opuestas, lo que sí originaría consecuencias trascendentales a las partes, sino que se trata de un requisito formal del documento en el que consta el laudo materia de impugnación respecto del cual no existe indicio de que la parte quejosa o el tercero interesado plantearan inconformidad por la falta de identidad del secretario que dio fe de su dictado, de ahí que no se generó ninguna duda acerca de la existencia del fallo.
En esas circunstancias, de atender al contenido de dicha jurisprudencia, publicada en noviembre de dos mil trece en un asunto que se resolvió el veintiséis de junio anterior, tendría como consecuencia su aplicación retroactiva en perjuicio de las partes, porque les generaría incertidumbre jurídica en torno a su resolución sin bases objetivas justificadas, pues se afectaría de manera preponderante el derecho fundamental tutelado por el artículo 17 constitucional, consistente en que se les administre justicia en los plazos y términos que fijen las leyes.
Además, porque en la tesis jurisprudencial 2a./J. 151/2013 (10a.), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no declaró la inconstitucionalidad de la ley en que se funda el laudo reclamado, ni sostuvo expresamente que el análisis relativo tenga que hacerse de oficio para decretar la nulidad del laudo sin necesidad de concepto de violación al respecto y con independencia de quien promoviera la demanda de amparo directo pues, de haber sido esa la intención, así se habría hecho constar en tal criterio, como ocurrió en otro supuesto similar en la jurisprudencia 2a./J.147/2007, de rubro: "LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO, CUANDO FUNCIONA EN JUNTA ESPECIAL O EN SALA, O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIEN PROMUEVA LA DEMANDA."
Lo anterior no implica soslayar la importancia de que las autoridades, al emitir sus actos, cumplan con las formalidades que exige la ley y aquellas que se determinan conforme a la jurisprudencia, como sucede en este caso, sino que la determinación a la que arriba este Tribunal Colegiado deriva del análisis realizado bajo la perspectiva de las partes, pues de aplicar el referido criterio sin mayor estudio del impacto que generaría en el sistema de justicia procesal conllevaría a reponer el procedimiento en cientos de juicios con el evidente retraso, por ende, en el dictado del nuevo laudo, lo cual ocasionaría grave repercusión en la expeditez de la impartición de justicia laboral con lo que se vulneraría el principio constitucional señalado.
Por consiguiente, se concluye que no procede aplicar retroactivamente la jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación porque el laudo reclamado se dictó en una fecha previa a la publicación de tal criterio de carácter obligatorio.
Sin embargo, se previene a la Junta responsable para que precise el cargo, nombre y apellidos de los servidores públicos que lo emitan, así como del secretario que lo autoriza y da fe.
NOVENO. Como al quejoso le asiste el carácter de trabajador, se analizarán de oficio las condenas decretadas en su favor como son: a) el otorgamiento de la pensión de vejez; b) el otorgamiento de asistencia médica, ayuda asistencial y el equivalente al 15% (quince) por ciento de la cuantía de la pensión a partir del cinco de noviembre de dos mil diez (fecha de presentación de la demanda); y, c) el pago de aguinaldo anual de conformidad con el artículo 167 de la Ley del Seguro Social de 1973 (mil novecientos setenta y tres); por tanto, se analizarán en suplencia de la deficiencia de la queja en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.
Es aplicable, en este aspecto del caso que se analiza, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 26/2008, publicada en la página 242, Tomo XXVII, marzo de 2008, materia común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES A QUIEN SE SUPLE. La figura de la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, tanto en relación con el juicio de garantías como con los recursos en ella establecidos consiste, en esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente, en sus conceptos de violación o en sus agravios, respectivamente, que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente lo sean. Así, es incorrecto entender que sólo debe suplirse cuando ello favorezca a quien se le suple, pues para determinar si procede dicha figura tendría que examinarse previamente la cuestión relativa, lo que implicaría necesariamente haber realizado la suplencia. Por consiguiente, es suficiente que el análisis de un problema no propuesto pudiera resultar benéfico para que se deba suplir, realizando el estudio correspondiente."
También resulta aplicable el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia por contradicción de tesis 610, publicada en la página 496, Tomo V, Materia del Trabajo, Jurisprudencia SCJN, Novena Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. La jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA.’, establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 bis de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones."
Fue correcto que la Junta responsable condenara al Instituto Mexicano del Seguro Social a otorgar al actor pensión de vejez pues éste cumplió con los requisitos que establece el artículo 138 de la Ley del Seguro Social de 1973 (mil novecientos setenta y tres) que dice:
"Artículo 138. Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez se requiere que el asegurado haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga reconocidas por el instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales."
Se afirma lo anterior, pues el ahora quejoso logró acreditar los siguientes requisitos: a) 65 (sesenta y cinco) años de edad cumplidos; y, b) reconocidas 500 (quinientas) semanas de cotización ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.
El actor ofreció como prueba el acta de su nacimiento, expedida por la oficial del Registro Civil de Ciudad Victoria, Tamaulipas, de la que se advierte que ********** nació el veintitrés de marzo de mil novecientos cuarenta y dos (foja 17); por lo que a la fecha de presentación de la demanda (cinco de noviembre de dos mil diez) tenía sesenta y ocho años, siete meses, trece días; con lo que quedó acreditado el primer requisito previsto por el artículo 138 de la Ley del Seguro Social de 1973 (mil novecientos setenta y tres).
El segundo requisito consistente en justificar que el trabajador tiene por lo menos 500 (quinientas) semanas de cotización correspondía al instituto demandado acreditarlo pues, al contestar la demanda lo controvirtió; es decir, negó que el actor hubiere cotizado más de 670 (seiscientas setenta) semanas como lo sostuvo en su escrito inicial de demanda como se advierte de la siguiente transcripción:
"... negándose por falso que el accionante ha estado inscrito desde mil novecientos sesenta y tres hasta septiembre de mil novecientos setenta y seis, por el periodo y con el patrón que especifica en su escrito inicial de demanda correspondiéndole, en todo caso, la carga de la prueba al respecto, pero se niega por ser absolutamente falso que el actor, a la fecha, tenga más de 670 (seiscientas setenta) semanas de cotización, ya que de acuerdo a los controles de mi mandante, el actor aparece sin semanas cotizadas, dado de baja y fuera del periodo de conservación de derechos, sin que existan más movimientos afiliatorios por haber causado baja en el régimen obligatorio del Seguro Social como asegurado ... (foja 15).
Por tanto, al existir controversia, correspondía al órgano asegurador la carga probatoria en términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de cuyo contenido se advierte que el legislador pretende garantizar la igualdad real en el proceso mediante la tutela y protección del trabajador relevándolo de la carga de la prueba; así como alentar el sistema participativo en el proceso laboral a fin de que la contraparte del trabajador y los terceros ajenos al juicio que, por lógica o por disposición de las leyes, disponen de más y mejores elementos de prueba que aquél, los aporten con la finalidad de lograr el esclarecimiento de los hechos; y, en este caso, el instituto demandado es quien posee los comprobantes e información idónea para acreditar el tiempo de cotización por corresponderle el registro e inscripción de los trabajadores para efectos del régimen del seguro social obligatorio, altas y bajas, así como el registro de los salarios y sus modificaciones.
Es aplicable, en este aspecto del caso que se analiza, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 27/98 publicada en la página 524, Tomo VII, mayo de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:
"SEGURO SOCIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE SIRVEN DE BASE SALARIAL PARA DETERMINAR LA CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES QUE PREVÉ LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. La Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, disponía en su artículo 275 como lo hace la ley en vigor en su artículo 295 que las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre las prestaciones que dicha ley otorga, podrán ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, lo que significa que al no señalar el procedimiento correspondiente, tal medio de defensa debe sustanciarse conforme a las reglas procesales que regulan el funcionamiento y actividad de la aludida Junta Federal, es decir, de conformidad con el procedimiento previsto por la Ley Federal del Trabajo; por tanto, al establecer el ordenamiento legal primeramente citado que para el cálculo de la cuantía básica de las pensiones que el Instituto Mexicano del Seguro Social otorga a los trabajadores asegurados debe tomarse en cuenta el promedio de las últimas semanas de cotización, para determinar en un juicio laboral a quién corresponde probar tal extremo, debe acudirse a lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé la figura procesal de la carga de la prueba y de cuyo contenido se desprende que el espíritu del legislador es, además de garantizar una igualdad real en el proceso mediante la tutela y protección del trabajador relevándolo de la carga de la prueba, el de alentar el sistema participativo en el proceso laboral a fin de que la contraparte de éste, y terceros ajenos al juicio, que por lógica o por disposición de las leyes, disponen de más y mejores elementos de prueba que el propio trabajador, los aporten a efecto de lograr el real esclarecimiento de los hechos; siendo el instituto quien por disposición de los artículos 240 de la Ley del Seguro Social anterior y 251 de la ley en vigor, 4o., 6o., 7o., 10, 13, 14 y 15 del Reglamento de Afiliación de Patrones y Trabajadores, el que posee los comprobantes e información idónea para acreditar el tiempo de cotización por corresponderle el registro e inscripción de los trabajadores para efectos del seguro social obligatorio, altas y bajas de éstos, así como el registro de los salarios y sus modificaciones."
En el caso, si bien es verdad que el instituto demandado ofreció como prueba la inspección ocular a practicarse en el sistema electrónico S.I.N.D.O. que se controla en los sistemas de cómputo en el Departamento de Afiliación y Vigencia de Derechos y/o Prestaciones Económicas, sobre la pantalla de la terminal computarizada en el número de seguridad social ********** a nombre de **********, por el periodo comprendido de enero de mil novecientos sesenta y tres a noviembre de dos mil diez; empero, dicha diligencia no pudo desahogarse porque el apoderado legal del instituto manifestó su imposibilidad de poner a la vista la "pantalla de la terminal computarizada en el número de seguridad social ********** a nombre de **********"; motivo por el cual se declaró desierta la prueba y, como consecuencia, no se logró desvirtuar la presunción que se deriva de la documental exhibida por el actor consistente en la tarjeta de afiliación expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social a nombre del actor ********** en el sentido de que éste fue afiliado el veinte de julio de mil novecientos sesenta y tres.
- Considerando
- El Actor Fundó Sus Pretensiones En Los Siguientes Hechos
- I Las Documentales Consistentes En
- El Demandado Por Conducto De Su Apoderado Ofreció Y Se Le Admitieron
- Ii La Instrumental De Actuaciones Y La Presuncional Legal Y Humana
- Asimismo Ordenó La Apertura Del Incidente De Liquidación Para La Cuantificación De La Condena
- La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- De Ahí Que Fuera Procedente Otorgar La Pensión De Vejez Que Solicitó El Actortrabajador
- I Para La Esposa O Concubina Del Pensionado El Quince Por Ciento De La Cuantía De La Pensión
- Del Laudo Reclamado Se Advierte Que La Junta Responsable Determinó Lo Siguiente
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve