AMPARO DIRECTO 705/2013. 30 DE OCTUBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MA. DEL PILAR NÚÑEZ GONZÁLEZ. PONENTE: CARLOS HINOSTROSA ROJAS. SECRETARIO: ALEJANDRO BALTAZAR CHÁVEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 705/2013. 30 DE OCTUBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MA. DEL PILAR NÚÑEZ GONZÁLEZ. PONENTE: CARLOS HINOSTROSA ROJAS. SECRETARIO: ALEJANDRO BALTAZAR CHÁVEZ.

Fecha: 20-Jun-2014

Artículo Protección Judicial

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ..."

Como se observa, la norma constitucional dispone el derecho de acceso a la administración de justicia por tribunales, los cuales deben estar expeditos para su impartición en los plazos y términos que fijen las leyes, y deberán emitir sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, así como de forma gratuita.

Por su parte, el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana, establece el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los juzgados o tribunales competentes, que ampare contra actos que violen los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención, lo cual incluye a las personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales; de manera tal que dichos numerales complementan el derecho de acceso a la justicia, el cual debe tener como centro gravitacional el acceso a un recurso judicial efectivo para combatir violaciones a derechos humanos.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el derecho a la tutela jurisdiccional se integra con varios principios: justicia pronta, justicia completa, justicia imparcial y justicia gratuita.

De estos principios se destaca el de justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades competentes de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes, mientras que el principio de justicia completa consiste en que la autoridad jurisdiccional emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado.

Cobra vigencia la tesis 2a./J. 192/2007, de la Segunda Sala del propio Alto Tribunal, cuyos rubro y texto señalan:

"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales."(19)

Por otra parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el derecho humano a un recurso sencillo, rápido y efectivo, establecido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica la necesidad de que los instrumentos o medios procesales estén destinados a garantizar los derechos humanos; su ámbito protector, según lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no sólo demanda que el recurso esté previsto en el ordenamiento jurídico -no basta que sea admisible formalmente-, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.

Ahora, al respecto, se ha determinado que la efectividad e idoneidad del recurso para estudiar violaciones a derechos humanos no implica, necesariamente, suprimir requisitos y presupuestos procesales de cumplimiento obligatorio, como condiciones de acceso al estudio de fondo de los recursos judiciales, pues el establecimiento de tales requisitos, en sí mismo, no es violatorio de derechos humanos, lo cual es aplicable al juicio de amparo; en otras palabras, los requisitos procesales que condicionan la procedencia del amparo, en automático, no actualizan una violación al artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.