AMPARO DIRECTO 705/2013. 30 DE OCTUBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MA. DEL PILAR NÚÑEZ GONZÁLEZ. PONENTE: CARLOS HINOSTROSA ROJAS. SECRETARIO: ALEJANDRO BALTAZAR CHÁVEZ.
Fecha: 20-Jun-2014
Cobra Aplicación Por Analogía El Contenido De La Tesis Ioc J De Rubro Y Texto Siguientes
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI NO CONTIENEN DE MANERA INDISPENSABLE, LOS ARGUMENTOS NECESARIOS QUE JUSTIFIQUEN LAS TRANSGRESIONES DEL ACTO RECLAMADO. Si en los conceptos de violación no se expresan los razonamientos lógicos y jurídicos que expliquen la afectación que le cause a la quejosa el pronunciamiento de la sentencia reclamada, los mismos resultan inoperantes, toda vez que todo motivo de inconformidad, no por rigorismo o formalismo, sino por exigencia indispensable, debe contener los argumentos necesarios, tendientes a justificar las transgresiones que se aleguen, de tal manera que si carecen de aquéllos, no resultan idóneos para ser analizados por el tribunal federal correspondiente, en el juicio de amparo."(30)
El segundo concepto de violación es infundado, pues contrario a lo que sostiene la peticionaria de amparo, la Sala del conocimiento sí se pronunció respecto del motivo de nulidad relacionado con el hecho de que se tenga por señalado que ella se identificó con credencial de elector, licencia de conducir y cédula, lo cual, dice, no significa que haya recibido las actas de notificación.
En efecto, la responsable sostuvo que, tocante a la negativa que produce la actora de haber acreditado ante el instituto demandado las constancias con las que se identificó durante las notificaciones, la misma es insuficiente para demostrar su acción, toda vez que no debe perderse de vista que los hechos asentados por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, como ocurre en la especie, con lo asentado en las actas de fechas siete y treinta de septiembre de dos mil diez; ocho de marzo de dos mil once; siete de septiembre, once de octubre y tres de agosto de dos mil diez, con motivo de los créditos fiscales **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, merecen valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y ahí se estableció que **********, se identificó con su credencial de elector número **********, expedida por el Instituto Federal Electoral, su licencia de conducir número **********, y su cédula número **********, expedida por la Secretaría de Educación Pública; así debe considerarse, pues ello no fue desvirtuado.
Sin que además la quejosa controvierta la conclusión adoptada por la Sala, pues no explica por qué tales actas carecen del valor probatorio asignado por la Sala de origen, tampoco expresa cómo o de qué forma desvirtuó que en tales actas no se estableció que se hubiera identificado con los documentos oficiales descritos por la responsable, dado que se limita a expresar que como lo manifestó niega lisa y llanamente conocer dichos actos, toda vez que cualquier persona puede aducir que tiene en su poder credencial de elector, licencia de conducir y cédula, y describir sobre la misma un sin fin de números tratando de acreditar que pertenece a la quejosa, ya que dichos números no corresponden a los de ella, sino que lo ideal independientemente era realizar un acta circunstanciada de hechos, en la que se describiera lo acontecido con la firma de testigos de asistencia para dar certeza y legalidad de lo acontecido en tales diligencias; de ahí que por esta razón, el concepto de violación en estudio resulte también inoperante.
El tercero es igualmente infundado, si se tiene consideración que en lo tocante a que las supuestas actas de notificación fueron realizadas por un notificador que en ningún momento se identificó plenamente, la Sala de origen sostuvo que ese planteamiento es inoperante, ya que el Máximo Tribunal del País ha sostenido en la tesis 1a./J. 14/97, que resulta innecesario realizar el estudio de algún agravio cuando existe jurisprudencia aplicable que resuelve el tema respectivo sometido a litis, por lo que en el caso existe jurisprudencia que ha resuelto que la validez de una notificación de carácter personal, no está condicionada a la identificación del notificador, siendo la tesis 2a./J. 187/2004, de rubro: "NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. PARA SU VALIDEZ NO ES NECESARIO QUE LOS NOTIFICADORES SE IDENTIFIQUEN ANTE LA PERSONA CON QUIEN VAN A ENTENDER LA DILIGENCIA RELATIVA."(31)
Amén de que el peticionario de amparo soslaya controvertir esos razonamientos, merced a que solamente arguye que peor aún el notificador hace entrega de las supuestas notificaciones a cualquier persona que se encuentre por las calles, es decir, que el pretendido notificador del Instituto Mexicano del Seguro Social, realiza notificaciones sin apegarse a estricto derecho, toda vez que la notificación, como es bien sabido, es el medio de comunicación por el que las autoridades hacen que sus resoluciones sean del conocimiento de los gobernados.
Continúa diciendo que, luego entonces, a través de la notificación los gobernados son sabedores del contenido de las resoluciones de autoridad, encontrándose los mismos, por ende, en aptitud de reaccionar bajo sus directrices o en su contra mediante las instancias legales procedentes, adquiriendo así aquéllas eficacia para todos sus efectos jurídicos vinculatorios.
Así como que en el caso, el "a quo" debió sancionar al notificador con fundamento en el artículo 138 del Código Fiscal de la Federación, y no así como premiarlo resolviendo y otorgándole validez a sus apócrifas notificaciones; es decir, aun cuando los notificadores del Instituto Mexicano del Seguro Social alteran de manera arbitraria y realizan un procedimiento viciado, se le premia otorgándoles validez a sus actas de notificación por demás falsas; de donde deriva que el concepto de violación que nos ocupa también resulte inoperante en esta parte.
Por otro lado, opuesto a lo que alega la promovente del amparo en la última parte del tercero de los conceptos de violación, la Sala Fiscal sí valoró lo manifestado acerca de que negó lisa y llanamente conocer a las personas de nombres **********, **********, ********** y **********, al sostener que estas personas que atendieron las diligencias de notificación, sí proporcionaron su nombre y manifestaron además, el carácter o relación que tenían respecto del patrón (empleados y padre), e incluso firmaron de conformidad tanto los citatorios como las constancias de notificación, encontrándose en el domicilio de la persona buscada en todas las fechas en que se llevaron a cabo las diligencia en cuestión; por lo que resulta evidente que tales personas no se encontraron en el domicilio de la parte actora por circunstancias accidentales o, por lo menos, no está demostrado en el juicio; de ahí que el notificador no tuviera obligación de asentar en las constancias de notificación la forma en que se cercioró de que esos terceros efectivamente tenía esos cargos o relación con el patrón como equivocadamente lo pretende el patrón.
Asimismo, la Sala argumentó que si los antes nombrados le manifestaron al notificador que eran empleados y padre de la actora, así debe considerarse, sin que fuera necesario además, que dicho funcionario verificara a través de algún medio que efectivamente tenían ese carácter o relación, pues esa exigencia, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 82/2009, es exclusiva cuando la persona que atiende una diligencia de notificación no proporciona su nombre, no se identifica, ni señala la razón por la cual está en el lugar o su relación con el interesado.
Igualmente externó que si esas personas se encontraron en el domicilio de la accionante cuando se levantaron todas las actas de notificación de las providencias crediticias, incluyendo los citatorios, hace que la juzgadora adquiera plena convicción de que dichas personas no se encontraban en el lugar por cuestiones accidentales, lo que evidentemente ofrece cierta garantía de que informarían sobre los documentos a su destinatario.
Sin que además la impetrante combata esas argumentaciones, lo que provoca que, por esta consideración, el concepto de violación que nos ocupa resulte inoperante.
Finalmente, en el cuarto concepto de violación, la quejosa se duele de que le causa agravio el quinto considerando en cuanto a los créditos números **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, en razón de que en los considerandos cuarto y quinto se desprende que acredita que dichas liquidaciones son ilegales al no encontrarse fundadas y motivadas, así como que la autoridad demandada no acredita que las medidas de comprobación en donde la "a quo" acertadamente, dice, coincide con sus argumentos planteados en los conceptos de impugnación, pero al momento de resolver de manera errónea procede a declarar la nulidad de los créditos de marras, acorde con lo dispuesto por los numerales 51, fracción II y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando lo correcto es de conformidad por los artículos 51, fracción II y 52, fracción II, de esa misma legislación.
Pese a ello, el peticionario de amparo omite explicar por qué dicha nulidad debe ser conforme a los preceptos que él estima, pues no basta con que así lo afirme, sino que era menester que propusiera los razonamientos lógico-jurídicos correspondientes, para estar en posibilidades de emprender su estudio, al no haberlo hecho así, es clara la inoperancia de estos conceptos de violación.
- Sexto Estudio Los Conceptos De Violación Son Infundados E Inoperantes
- Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
- Ii Declarar La Nulidad De La Resolución Impugnada
- V Declarar La Nulidad De La Resolución Impugnada Y Además
- B Otorgar O Restituir Al Actor En El Goce De Los Derechos Afectados
- En La Referida Ejecutoria De Contradicción En Lo Que Interesa Se Estableció
- Así A Manera De Ejemplos Se Pueden Mencionar Los Siguientes
- El Artículo De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos Dispone
- Artículo Protección Judicial
- Resultan Aplicables Al Caso Las Tesis A Lxxxiv A Y A Cclxxv A Que Dicen
- Dicho Criterio Jurisprudencial Es El Número Aj Que Señala
- Cobra Aplicación Por Analogía El Contenido De La Tesis Ioc J De Rubro Y Texto Siguientes
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- El Énfasis Es De Este Tribunal Colegiado
- Httpwwwcorteidhorcrdocscasosarticulosseriecesppdf