AMPARO DIRECTO 268/2014. 28 DE AGOSTO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: ALETHIA GUERRERO SILVA.
Fecha: 09-Ene-2015
En El Laudo Impugnado En La Condena Que Se Analiza La Responsable Sostuvo
"‘En el hecho 2 del escrito inicial de demanda, el actor reclama el pago de tres horas con treinta minutos extras diarias y contadas de las ********** a las ********** horas y que arrojan ********** horas extras semanales, lo cual resulta equivalente a 70 horas extras mensuales, mismas que se reclaman por todo el tiempo de su relación de trabajo, por los meses de marzo y abril de 2003, es decir 140 horas de tiempo extraordinario, haciendo del conocimiento de esta autoridad que la accionante descansaba y tomaba alimentos, recuperando energías, dentro del local de su adscripción diariamente durante 0:30 horas sin abandonar su centro de trabajo, por lo que también debe computarse como jornada extraordinaria, por estar a disposición del patrón y siendo perfectamente acorde a la condición humana el hecho de que el trabajador actor laborara una jornada más allá de lo legal, porque sus actividades eran eminentemente administrativas que no implican un esfuerzo extraordinario para la fortaleza humana’. Al respecto este tribunal determina que en cuanto al reclamo de 30 minutos diarios como tiempo extraordinario que el demandante utilizaba para ingerir alimentos dentro de la fuente de trabajo, tenemos que el artículo 64 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, dispone que, cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios, durante las horas de reposo o comida, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de labores; empero, en la especie el demandante no mencionó la existencia de ningún impedimento para salir del lugar donde prestaba sus servicios durante el periodo de comida, menos aún ofreció pruebas al respecto, por lo cual resulta procedente absolver al titular demandado del tiempo extraordinario reclamado por el periodo de comida. En este orden de ideas tenemos que el actor sólo laboró 3 horas extras diarias, 15 horas extras a la semana, 60 al mes y 120 en los 2 meses de prestación de servicios. En el hecho 1) el actor señala que tenía un salario diario ordinario de **********, empero del recibo de pago de la segunda quincena de abril de 2003 (F. 50 de autos), se desprende que devengaba un salario de ********** antes de descuentos, cantidad equivalente a un salario diario de **********, cantidad equivalente a un salario por hora de **********, el cual multiplicado por 120 horas son **********, cantidad adicionada en un 100% son **********, a que se condena a pagar al titular demandado Director General de Servicios Legales, en su carácter de apoderado y representante legal de la administración pública del Distrito Federal en representación y como apoderado legal de la titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, por concepto de horas extras, ya que no obstante corresponderle la carga de la prueba para acreditar que el actor no excedió la jornada máxima de labores omitió ofrecer prueba alguna, con fundamento en el artículo 139 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia."
Como se ve, la Sala responsable en el laudo impugnado resolvió condenar al pago de horas extras, absolviendo de la hora de comida, al estimar que el actor sólo laboró tres horas extras diarias, quince horas extras a la semana, sesenta al mes y ciento veinte en los dos meses de prestación de servicios exigidos, que el demandado, no obstante corresponderle la carga de la prueba para acreditar que el actor no excedió la jornada máxima de labores, omitió ofrecer alguna prueba, por lo que procedía condenarlo con fundamento en el artículo 139 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia; luego, si el quejoso se limitó a afirmar que la carga de la prueba era del actor, que la responsable no fundó ni motivó su determinación, y que el actor no precisó las horas que reclamó, no impugnó las consideraciones de la autoridad para emitir su fallo, y por tal motivo su concepto de violación deviene inoperante.
Por otro lado, en el cuarto concepto de violación sostiene el quejoso que la autoridad responsable no tomó en cuenta los recibos de pago de personal eventual extraordinario números 122 y 137, de los que se desprende que se le han descontado las aportaciones al actor relativas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), por lo cual también se le han realizado dichas aportaciones, no obstante la responsable la condenó a realizarlas, sin contemplar que le han sido descontadas al tercero interesado, aunado a que no señaló los motivos por los cuales la condenó, por lo que omitió fundar y motivar su determinación; invoca en apoyo a lo anterior los criterios de rubro: "LAUDOS, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS." y "LAUDOS INFUNDADOS."
- Considerando
- Deje Insubsistente El Laudo Y Dicte Uno Nuevo En El Que
- Es Inoperante El Concepto De Violación
- En El Laudo Impugnado En La Condena Que Se Analiza La Responsable Sostuvo
- Es Fundado El Concepto De Violación
- En El Laudo Impugnado La Sala Responsable Respecto A Las Citadas Prestaciones Sostuvo
- I Deje Insubsistente El Laudo Impugnado Y Dicte Otro En Que
- Iii Absuelva Del Pago De Vacaciones Y Prima Vacacional Exigidos