AMPARO DIRECTO 268/2014. 28 DE AGOSTO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: ALETHIA GUERRERO SILVA.
Fecha: 09-Ene-2015
En El Laudo Impugnado La Sala Responsable Respecto A Las Citadas Prestaciones Sostuvo
"‘En el hecho 4 de la demanda el actor reclama el pago de las vacaciones y prima vacacional, correspondientes al ejercicio del último año de su prestación de servicios hasta su aniversario de antigüedad o parte proporcional, y que previa cuantificación, corresponde de acuerdo con las condiciones generales de trabajo, al demandante, la cantidad de **********, salvo error u omisión de carácter aritmético.’. Durante los meses de marzo y abril de 2003 el actor generó el derecho al pago de 3.33 días de salario diario de **********, de lo que resulta la cantidad de ********** y el 30% de dicha cantidad de prima vacacional **********, resultando la cantidad de **********, a que se condenas (sic) a pagar al titular de la director (sic) general de Servicios Legales, en su carácter de apoderado y representante legal de la administración pública del Distrito Federal, en representación y como apoderado legal de la titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, con fundamento en los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Sobre el particular resulta aplicable la jurisprudencia que aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995. Tomo V. Materia del Trabajo. Octava Época: México 1995, páginas 381 y 382, relativa a la Contradicción de tesis 58/93. Entre las sustentadas por el Noveno y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de agosto de 1994. Cinco votos del tenor siguiente: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.’ (se transcribe)."
Se aprecia de la transcripción precedente, que la responsable condenó al pago de vacaciones y prima vacacional por el periodo de marzo y abril de dos mil tres (periodo en que reconoció la existencia de la relación de trabajo).
Al respecto, los artículos 30, primer párrafo y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado disponen:
"Artículo 30. Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones. ..."
"Artículo 40. ... Los trabajadores que en los términos del artículo 30 de esta ley disfruten de uno o de los dos periodos de diez días hábiles de vacaciones, percibirán una prima adicional de un treinta por ciento, sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dichos periodos."
De la interpretación literal de los artículos 30, primer párrafo y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establecen que los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones, y cuando disfruten de uno o de los dos periodos percibirán una prima adicional de un treinta por ciento, sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dichos periodos; se tiene que el legislador exigió como requisito de procedencia para el otorgamiento de esas prestaciones, que los empleados tuvieran más de seis meses consecutivos de servicios, sin que estableciera derecho a su pago proporcional de no reunir el requisito de temporalidad; como sí sucede respecto al aguinaldo previsto en el numeral 42 bis de la ley burocrática en que se establece que el Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año; por lo que, aquellos que no reúnan el requisito de temporalidad exigido, no recibirán el pago de vacaciones y su prima vacacional, ni aun en su parte proporcional; circunstancia que se justifica porque quienes trabajen un periodo inferior al exigido en la norma, no generan derecho a disfrutar el periodo de descanso al no haber llegado al límite de tiempo que exige la ley para su otorgamiento.
Entonces, si al actor se le reconocieron dos meses de servicios, no generó el derecho al pago de esas prestaciones y, por tanto, la autoridad debió absolver al quejoso de su pago.
Consecuentemente, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al titular de la Consejería y Servicios Legales, para el efecto de que la Sala:
- Considerando
- Deje Insubsistente El Laudo Y Dicte Uno Nuevo En El Que
- Es Inoperante El Concepto De Violación
- En El Laudo Impugnado En La Condena Que Se Analiza La Responsable Sostuvo
- Es Fundado El Concepto De Violación
- En El Laudo Impugnado La Sala Responsable Respecto A Las Citadas Prestaciones Sostuvo
- I Deje Insubsistente El Laudo Impugnado Y Dicte Otro En Que
- Iii Absuelva Del Pago De Vacaciones Y Prima Vacacional Exigidos