AMPARO DIRECTO 572/2013. 16 DE ENERO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HUGO SAHUER HERNÁNDEZ. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: JESÚS SANTOS VELÁZQUEZ GUERRERO.
Fecha: 23-Ene-2015
Aprobar El Convenio Celebrado Con
Luego, la Sala responsable consideró que la obligación contraída por el Ayuntamiento -de conceder un apoyo económico- fue por un límite temporal para su otorgamiento, hasta la duración de dicha administración, la cual concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil once; esto es así, porque consideró que en el acta únicamente los funcionarios de Cabildo que la aprobaron, pretendían que dicho apoyo se siguiera dando en administraciones siguientes, hasta que los menores cumplan la mayoría de edad, pero que no se estableció como una obligación y que, por ende, con la terminación del periodo de la administración del Ayuntamiento con el que concertó dicha ayuda, lo anterior ya no constituía una obligación y que, por ello, no procedía el otorgamiento de dicha pensión.
Efectivamente, como lo sostiene la quejosa, el tribunal responsable realizó una interpretación no sólo gramatical sino restrictiva de lo estipulado en el acta de Cabildo, pues omitió examinar los elementos accidentales del acto, como son la condición y el término, así como el objeto por el cual fue creado el acto administrativo -apoyar a los menores para que continuaran sus estudios hasta la mayoría de edad-.
Para ello, es de resaltar que el acto administrativo derivó de la petición de pensión vitalicia que ********** -así como ********** y **********, quienes también solicitaron idéntica prestación, pero no fue motivo del juicio de nulidad- pidió al Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán, a consecuencia de su estado de viudez ocasionado por la muerte de su esposo, quien se desempeñaba como policía en dicho Municipio.
En respuesta, el Cabildo del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán, determinó la no procedencia de la pensión de viudez, pero se asentó que había aprobado y celebrado un convenio con **********, conforme a lo previsto en la Ley Federal del Trabajo -el que no obra en el expediente del juicio de nulidad- y sólo se obligó a otorgarle un apoyo económico a la solicitante, lo que consta en el acta de Cabildo de veinte de septiembre de dos mil once.
En relación al plazo -como elemento accidental- del acto administrativo para que la autoridad demandada en el juicio de nulidad cumpliera con la obligación de otorgar el apoyo económico, éste se ubica en la cláusula cuarta, donde se estipula que sería por lo menos hasta la terminación de la administración (que concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil once) y se pretendía se continuara prestando por las administraciones siguientes, aun cuando no fuera una obligación.
En tanto, la condición resolutoria -elemento accidental del acto administrativo- para la extinción de la obligación es hasta que los menores cumplan la mayoría de edad.
Luego, interpretando conjuntamente los dos elementos accidentales -plazo y condición resolutoria- que se contienen en el acto administrativo, se tiene que la obligación contraída por el Cabildo del Ayuntamiento del Municipio de Queréndaro, Michoacán -por conducto de su representante jurídico, que es el Ayuntamiento- contenida en el acta de Cabildo, consistente en el otorgamiento de un apoyo económico mensual en favor de ********** -para que sus menores hijos continuaran sus estudios- lo es hasta el momento en que los menores ********** y **********, ambos de apellidos **********, cumplieran la mayoría de edad.
Esto es así, porque si bien en el acta de Cabildo se estipuló que el plazo durante el cual duraría el apoyo económico -para la extinción de la obligación contraída- sería por lo menos hasta la terminación de la administración, y que se pretendía que se continuara prestando por las administraciones siguientes, aun cuando no fuera una obligación; sin embargo, el elemento del plazo no debe interpretarse desvinculado de su contexto y, en especial, del elemento accidental de la condición resolutoria.
Motivo por el cual, el acta de Cabildo debe interpretarse en el sentido de que el plazo de la obligación durará hasta que ********** y **********, ambos de apellidos **********, alcancen, en su caso, la mayoría edad -que se cumpla con la condición resolutoria- porque si bien en el acta de Cabildo se estipuló que se pretendía que se continuara prestando por las administraciones siguientes, aun cuando no fuera una obligación, sin embargo, al señalarse que dicha prestación sería "por lo menos hasta la terminación de la presente administración", con ello se advierte la voluntad administrativa en la emisión del acto en no limitar el otorgamiento de la prestación hasta ese periodo, sino que sus efectos se surtieran más allá del plazo mínimo.
De ahí que se considere que el elemento accidental del plazo que se contiene en el acta de Cabildo se divide en:
- Séptimo Estudio De Fondo Los Conceptos De Violación A Estudio Son Esencialmente Fundados
- Los De Legitimidad Y De Mérito
- Aprobar El Convenio Celebrado Con
- Otro Máximo Hasta El Momento En Que Los Menores Cumplan La Mayoría De Edad
- Dicte Otra En La Que
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Artículo El Ayuntamiento Tendrá Personalidad Jurídica Para Todos Los Efectos Legales
- Cfr Artículos A De La Ley Orgánica Municipal Del Estado De Michoacán
- V Que Conste Por Escrito Salvo El Caso De La Afirmativa O Negativa Ficta
- Para El Ejercicio De La Voluntad Concurren Necesariamente Dos Elementos