AMPARO DIRECTO 572/2013. 16 DE ENERO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HUGO SAHUER HERNÁNDEZ. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: JESÚS SANTOS VELÁZQUEZ GUERRERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 572/2013. 16 DE ENERO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HUGO SAHUER HERNÁNDEZ. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: JESÚS SANTOS VELÁZQUEZ GUERRERO.

Fecha: 23-Ene-2015

Otro Máximo Hasta El Momento En Que Los Menores Cumplan La Mayoría De Edad

Pero que complementados los plazos mínimo y máximo con el elemento accidental de la condición resolutoria, se concluye que el plazo para cumplir con el pago del apoyo económico mensual se vence con el cumplimiento de la mayoría de edad de ********** y **********, ambos de apellidos **********.

Sin que sea obstáculo para llegar a la conclusión señalada, que el plazo para el cumplimiento de la obligación rebase el periodo de la administración del Ayuntamiento que aprobó el acto administrativo, en razón de que los artículos 115, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 121 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo estipulan la posibilidad de que los actos que comprometan al Municipio puedan ser por un plazo mayor al periodo constitucional del Ayuntamiento. No siendo motivo de pronunciamiento si dicho acto está o no dentro de los casos permitidos por el orden jurídico.

En consecuencia, debe considerarse que el acto administrativo emitido por la Centésima Segunda Reunión Ordinaria del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán, sigue siendo eficaz y obligatorio para la autoridad administrativa para su cumplimiento, en razón de que no se pueden dejar desamparados a los menores ********** y **********, ambos de apellidos **********, a quienes se les había otorgado el apoyo económico para que siguieran sus estudios, máxime que no obra constancia de que la autoridad hubiera celebrado el convenio con **********, en los términos de la Ley Federal del Trabajo, derivado de la muerte de su esposo, quien se desempeñaba como policía municipal.

Interpretación del acta número ciento sesenta y nueve, celebrada el veinte de septiembre de dos mil once, en la Centésima Segunda Reunión Ordinaria del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán, que se hace aplicando no sólo el principio hermenéutico pro personae contenido en el artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de una estipulación que se impuso la autoridad municipal, sino favoreciendo el interés y los derechos de los menores ********** y **********, ambos de apellidos **********, relacionados con la satisfacción de sus necesidades de educación que se prevén en el diverso artículo 4o., párrafo octavo, constitucional, pero que el tribunal responsable dejó de observar en el caso, no obstante el deber constitucional a que se refieren los preceptos fundamentales en comento.

Ahora, si bien el artículo constitucional habla de la aplicación del principio pro persona(31) para la interpretación de normas, donde se elija la norma más favorable a la persona, lo que inclusive ha sido considerado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(32) así como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos;(33) sin embargo, la aplicación del principio pro personae no es limitativo a la selección de la norma más favorable -principio pro personae en sentido estricto-, sino que su alcance se extiende a aquellos actos de autoridad que vulneren derechos humanos -aplicación del principio pro personae en sentido amplio-, como en el caso.

Esto es así, en razón de que el artículo 1o. constitucional contiene un criterio de interpretación que es aplicable tanto a normas como a actos -entre ellos los administrativos-, porque estos últimos no pueden quedar aislados del régimen de derechos humanos, aunado a que el principio pro personae implica la imperiosa necesidad de atender no sólo a la interpretación sino también a la aplicación que se ha dado a una norma que generalmente se concreta en actos de autoridad.

Lo anterior, atendiendo a que los derechos humanos -como sistema de valores y principios concretos de una sociedad, al constituir la expresión más inmediata de la dignidad humana- no sólo son derechos públicos subjetivos (función subjetiva), sino que también constituyen criterios objetivos (función objetiva) que deben iluminar todo el sistema jurídico, que abarcan las decisiones y actuaciones de las autoridades e, incluso, las relaciones entre los particulares.

Considerar lo contrario -como lo hizo lo autoridad responsable- sería tanto como admitir que sólo las normas jurídicas son sujetas de un control de derechos humanos, y que sus actos de aplicación quedan exentos, por lo que los juzgadores, al interpretar los actos de autoridad -así como los realizados entre particulares-, deben seguir aplicando fórmulas propias de un positivismo formal donde prevalece una justicia del Juez tradicional, letrista y que rinde culto al derecho normativo.

Sin embargo, a raíz de las reformas constitucionales, tanto del seis como del diez de junio de dos mil once, la aplicación del principio pro persona, como principal criterio hermenéutico en la labor jurisdiccional, incide en la existencia de un Juez garantista de los derechos fundamentales; de manera que a fin de reparar la violación en comento y de que esta jurisdicción extraordinaria no incurra en una corresponsabilidad(34) en la infracción de tales derechos fundamentales, lo que determina el proceder contrario a derecho de la autoridad responsable, que debió haber considerado e interpretado el acto de autoridad desde una vertiente de un control de derechos humanos, se debe considerar que el plazo y condición resolutoria del acto administrativo, son elementos accidentales que determinaban el momento en que se extinguía la obligación, mas no así realizarlo desde una interpretación gramatical y restrictiva propia de un sistema de derecho decimonónico.

Máxime que la interpretación jurisdiccional debe tener siempre un peso sustantivo, no criterios formalistas, que pongan en peligro la efectividad de los derechos humanos.

En consecuencia, es indudable que el actuar de los Magistrados responsables es violatorio de los derechos fundamentales previstos en los artículos 1o., párrafo segundo y 4o., párrafo octavo, constitucionales, al omitir la aplicación del principio pro personae en la interpretación del acto administrativo, así como no destacar la existencia del interés superior de los menores.

OCTAVO. Efectos del juicio de amparo. Al resultar violatoria de los derechos humanos la sentencia reclamada, en una parte de la misma, lo que procede es otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal en favor de la quejosa ********** y de los menores ********** y **********, ambos de apellidos **********, y de conformidad con el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, se procede a fijar los efectos en que se traduce la concesión del amparo, para que la autoridad responsable: