AMPARO DIRECTO 572/2013. 16 DE ENERO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HUGO SAHUER HERNÁNDEZ. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: JESÚS SANTOS VELÁZQUEZ GUERRERO.
Fecha: 23-Ene-2015
Para El Ejercicio De La Voluntad Concurren Necesariamente Dos Elementos
a) Subjetivos. Constituidos por el ánimo, parecer o caracteres intelectivos que el órgano individuo competente tiene respecto del asunto materia de resolución.
b) Objetivos. Constituidos por los antecedentes de hecho y de derecho que deben ser considerados para la toma de decisión.
Así, la voluntad impregnada en el acto administrativo está constituida por la voluntad del titular del órgano público con base en los antecedentes fácticos y jurídicos que forman parte del proceso. La voluntad administrativa es, pues, un concurso de elementos subjetivos (la voluntad de los individuos que actúan) y objetivos (el proceso en que actúan y las partes intelectuales que aportan a la declaración).
La voluntad puede ser expresa o tácita. La regla es que sea expresa, la excepción, tácita. La primera opera cuando se presenta de forma escrita, verbal, por símbolos o signos. La segunda cuando opera el silencio administrativo en aplicación a la normativa vigente.
30. La forma es el medio de producción y exteriorización de la voluntad de la administración manifestada en el acto.
31. El principio pro persona es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Una manifestación de ese principio es la preferencia interpretativa (la otra es la preferencia de normas) que, a su vez, se expresa en la interpretación extensiva y la interpretación restringida.
32. Cfr. La jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, materia constitucional, página 799, registro digital: 2002000, de rubro y texto siguientes:
"PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.-De conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano."
33. Cfr. Corte IDH. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C, No. 111, párrafo 181, donde se sostuvo:
"181. Es preciso recordar que la Corte en diversas ocasiones ha aplicado el principio de la norma más favorable para interpretar la Convención Americana, de manera que siempre se elija la alternativa más favorable para la tutela de los derechos protegidos por dicho tratado. Según lo ha establecido este tribunal, si a una situación son aplicables dos normas distintas, ‘debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana’."
34. Virtud de la teoría de la asunción judicial, la cual presupone la obligación por parte de los Jueces y tribunales ordinarios, como órganos del poder público, de velar por la protección efectiva de los derechos, de tal forma que, al no dispensar el juzgador la protección esperada a un derecho fundamental en una relación jurídica concreta, se le atribuye la violación de este derecho al órgano jurisdiccional. En palabras de Bilbao Ubillos, la asunción judicial es: "... una construcción artificiosa que consiste en una interpretación en virtud de la cual la resolución judicial que se limita a confirmar la validez de un acto lesivo de un derecho fundamental, pasa a ser considerada ... el origen inmediato y directo de la supuesta violación."
35. Cfr. "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.", jurisprudencia 107, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia SCJN, página 85.
- Séptimo Estudio De Fondo Los Conceptos De Violación A Estudio Son Esencialmente Fundados
- Los De Legitimidad Y De Mérito
- Aprobar El Convenio Celebrado Con
- Otro Máximo Hasta El Momento En Que Los Menores Cumplan La Mayoría De Edad
- Dicte Otra En La Que
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Artículo El Ayuntamiento Tendrá Personalidad Jurídica Para Todos Los Efectos Legales
- Cfr Artículos A De La Ley Orgánica Municipal Del Estado De Michoacán
- V Que Conste Por Escrito Salvo El Caso De La Afirmativa O Negativa Ficta
- Para El Ejercicio De La Voluntad Concurren Necesariamente Dos Elementos