AMPARO DIRECTO 223/2014. 2 DE JULIO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: XÓCHITL GUIDO GUZMÁN. SECRETARIO: RAÚL SÁNCHEZ AGUIRRE.
Fecha: 30-Oct-2015
Artículo
"...
"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."
De las transcripciones que anteceden, debe indicarse que el artículo 1o. constitucional establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece.
Asimismo, que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con dicha Norma Suprema y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
De modo que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; por lo que el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Por otro lado, el diverso artículo 14 constitucional establece la garantía de audiencia, como un derecho subjetivo público, mediante el cual se permite al gobernado ser oído y vencido en juicio, siendo el pronunciamiento de una resolución que dirima las cuestiones efectivamente propuestas, una de las formalidades esenciales del procedimiento.
Así lo establece la jurisprudencia P./J. 47/95, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, cuyo tenor es:
"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."
En ese tenor, también es conveniente citar el contenido de los preceptos 75, primer párrafo y 173, fracción I, de la Ley de Amparo, así como 128 y 129 del Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado, que en su orden establecen:
- Considerando
- Artículo
- Ley De Amparo
- Código De Procedimientos Contenciosos Administrativos Del Estado De Guerrero
- I El Análisis De Las Causales De Improcedencia O Sobreseimiento Del Juicio En Su Caso
- Por Otro Lado El Último Párrafo Del Reverso De La Citada Foja Señala
- Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada Y
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve