AMPARO DIRECTO 223/2014. 2 DE JULIO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: XÓCHITL GUIDO GUZMÁN. SECRETARIO: RAÚL SÁNCHEZ AGUIRRE.
Fecha: 30-Oct-2015
Por Otro Lado El Último Párrafo Del Reverso De La Citada Foja Señala
"...Sin perjuicio a lo anterior, que para el caso de que esa Sala superior concluya que pueda acreditarse la nulidad e invalidez del acto que se nos impugna, en la especie se actualiza un obstáculo constitucional, para que ese tribunal pueda condenar a mi representada a la restitución de los derechos del actor, codificada está la reinstalación del mismo en sus funciones de policía, ello precisamente derivado de la..."
En tanto que la siguiente foja identificada como 22, y señalada con el número de folio 50, es del texto siguiente:
"...vigente, no obstante, de que en esta última, el artículo 116 de la Ley de Seguridad Pública del Estado número 281 refiere que..."
De donde se sigue que es inconcuso que no existe congruencia e ilación entre el último párrafo del reverso de la foja 20 (folio 48) y la consecutiva 11 que corresponde al folio 49; como tampoco entre el último párrafo del reverso de la foja 11, y la subsecuente foja 22, señalada con el número de folio 50; inclusive, de acuerdo al número que obra en la parte superior de cada foja que integra la determinación impugnada, se desprende que la autoridad omitió agregar la foja 21, y en su lugar añadió la página 11, que además de ser la equivocada, ya está repetida.
Por ello, este tribunal federal considera que no es jurídica, ni materialmente posible, abordar el análisis de una sentencia que se encuentra incompleta, circunstancia que como ha quedado demostrado, denota una violación a las formalidades esenciales del procedimiento y deja incuestionablemente sin defensa al accionante del amparo, pues dichas formalidades tienen por objeto asegurar a los gobernados una tutela de sus garantías procesales.
Siendo uno de los medios para cumplir con aquéllas, precisamente, que las sentencias deben dictarse de manera congruente, completa y eficaz, situación que no se desprende de la resolución combatida, lo que también es contrario a los referidos artículos 128 y 129 del Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado.
Al respecto, conviene citar el criterio sustentado por este órgano federal, en su anterior denominación de Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, contenido en la tesis XXI.3o.20 K, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 1404, que es del tenor siguiente:
"SENTENCIA DE AMPARO INCOMPLETA. CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE GARANTÍAS.-El artículo 91 de la Ley de Amparo, en su fracción IV, establece que si los Tribunales Colegiados de Circuito, en la revisión de una sentencia definitiva, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el Juez de Distrito incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente, la revocarán y mandarán reponer el procedimiento; por lo que resulta inconcuso que si del examen de la sentencia recurrida se advierte que ésta no guarda la debida congruencia e ilación, debido a que se encuentra incompleta porque sólo se imprimieron las páginas nones, y se omitió imprimir las fojas pares que la conforman, tal omisión constituye una violación a las formalidades esenciales que rigen el procedimiento del juicio de garantías, establecidas en los artículos 76 y 77 de la Ley de Amparo, en perjuicio del quejoso, al dejarlo en completo estado de indefensión, ya que tal circunstancia hace imposible el estudio y pronunciamiento respecto de la legalidad de la sentencia recurrida, en razón de que no permite al órgano jurisdiccional realizar la debida confrontación de los agravios vertidos por la parte recurrente, con la totalidad de las consideraciones en que se sustenta el fallo de primer grado, por no ser jurídica ni materialmente posible abordar el análisis de una sentencia que se encuentra incompleta; por lo que en estos casos, debe revocarse la resolución recurrida y ordenarse la reposición del procedimiento en términos del precepto legal señalado en primer término, para el efecto de que el Juez Federal, al momento de dictar la sentencia, lo haga de manera completa."
Así también es conveniente invocar el criterio que este Tribunal Colegiado comparte, contenido en la tesis número XXII.1o.24 K, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 771, que es del tenor literal siguiente:
"GARANTÍA DE AUDIENCIA, VIOLACIÓN A LA, CUANDO NO SE RESPETAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO POR DICTARSE UNA SENTENCIA INCONGRUENTE.-La fracción VIII del artículo 159 de la Ley de Amparo, tiene como finalidad que se acate una de las formalidades esenciales del procedimiento a que se refiere el artículo 14 constitucional, consistente en que a las partes se les muestren los documentos o piezas de autos, de manera que puedan alegar sobre ellos; y cuando dichas partes no tienen acceso a una sentencia en su integridad, porque ésta carece de ilación al faltarle alguna foja o párrafo, esa circunstancia la hace incongruente, actualizándose así la violación a una de esas formalidades y en consecuencia, al artículo 14 constitucional."
Dicho de otro modo, la sentencia como tipo de resolución judicial, quizás el más importante, porque pone fin al proceso mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se compone generalmente de partes estructurales (preámbulo, resultandos, considerandos y puntos resolutivos), así como de aspectos denominados esenciales (congruencia, motivación-fundamentación y exhaustividad).
Pues bien, la circunstancia de que la sentencia carezca de una hoja que contenga una parte medular de la solución de la controversia, con significado y trascendencia para las partes en litigio, vulnera el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Federal, al igual que los diversos 128 y 129 del Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado, ya que genera un estado de inseguridad jurídica sobre cuáles fueron los criterios legales y conclusiones obtenidas por el tribunal, resultado de la valoración de los elementos de prueba desahogados en el juicio.
En consecuencia, la deficiencia apuntada constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento y da pauta que se conceda a la parte quejosa el amparo solicitado, tanto porque se le limitó la facultad para impugnar la decisión tomada por la Sala responsable, como porque no es posible el análisis y pronunciamiento respecto de si la sentencia reclamada es legal o no, si se considera que no permite al órgano de amparo realizar la debida confrontación de los conceptos de violación vertidos por el promovente, con la totalidad de las consideraciones en que se sustenta el fallo impugnado.
Es aplicable por analogía, la jurisprudencia identificada con el número 2a./J. 89/2013 (10a.), aprobada en sesión de ocho de mayo de dos mil trece por los integrantes de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida con motivo de la contradicción de tesis 465/2012, cuya observancia es obligatoria para este tribunal en términos de lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Amparo en vigor, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 2, agosto de 2013, página 948, registro digital 2004259, con el rubro y texto siguientes:
"LAUDO. SI EN UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA SE ADVIERTE QUE ESTÁ INCOMPLETO, PORQUE LE FALTA ALGUNA PORCIÓN DE LAS CONSIDERACIONES SUSTANTIVAS QUE LO FUNDAN Y MOTIVAN, DE OFICIO DEBE DECLARARSE INVÁLIDO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).-Acorde con los artículos 837, 840, fracción VI y 841 de la Ley Federal del Trabajo, los dos últimos reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, el laudo es la resolución que decide sobre el fondo del conflicto laboral y debe satisfacer varios requisitos de forma, entre ellos, expresar los motivos y fundamentos legales en que se apoya la resolución adoptada. Consecuentemente, si en el juicio de amparo directo promovido contra un laudo se advierte que éste se encuentra incompleto, por faltarle alguna porción de las consideraciones sustantivas que lo fundan y motivan, tal situación constituye una violación formal cometida por la autoridad responsable en la resolución reclamada. Es decir, se trata de un vicio que lo invalida al violar los derechos al debido proceso y a una debida fundamentación y motivación, reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, el Tribunal Colegiado de Circuito de oficio debe declararlo inválido y conceder el amparo para que se subsane tal violación, sin que sea necesario que las partes planteen conceptos de violación al respecto, e independientemente de quién promueva el juicio constitucional, ya que este vicio afecta la validez total del acto reclamado, por lo que esta declaración no implica una suplencia de la queja deficiente en un caso no permitido por la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013."
En este orden de ideas, al quedar demostrada la inconstitucionalidad del acto impugnado por transgresión a los artículos 1o. y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado:
- Considerando
- Artículo
- Ley De Amparo
- Código De Procedimientos Contenciosos Administrativos Del Estado De Guerrero
- I El Análisis De Las Causales De Improcedencia O Sobreseimiento Del Juicio En Su Caso
- Por Otro Lado El Último Párrafo Del Reverso De La Citada Foja Señala
- Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada Y
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve