AMPARO DIRECTO 487/2014 (CUADERNO AUXILIAR 914/2014) DEL ÍNDICE DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA
Fecha: 13-Feb-2015
Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
"...
"II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas. En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Tribunal Colegiado de Circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo." (Énfasis añadido por este tribunal).
La correcta intelección del precepto legal acabado de reproducir, permite apreciar que tratándose de las sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo, cuando éstas sean favorables al quejoso, únicamente podrán ser impugnadas para el efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas, en su caso.
Asimismo, el segundo de los dispositivos invocados dispone que, en esos casos, el juicio de amparo directo se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa; que el Tribunal Colegiado de Circuito al que le corresponda conocer de los asuntos relacionados se ocupará de resolver inicialmente lo relativo al citado recurso y, sobre todo, que solamente en caso de que el medio de impugnación previamente aludido resulte procedente y fundado, podrá ingresar al análisis de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo.
Ahora bien, cabe precisar que el referido numeral 170, fracción II, de la Ley de Amparo fue materia de interpretación por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los amparos directos en revisión 4081/2013, 4485/2013, 3856/2013 y 872/2014, en donde determinó los alcances de dicha porción normativa, en cuanto a lo que debe entenderse por sentencia favorable, razón por la cual este órgano colegiado abandona el criterio que sustentaba sobre el particular y pasa a adoptar el propio de la citada instancia del Máximo Tribunal de Justicia del País.
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